Auto Supremo AS/1188/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1188/2016

Fecha: 20-Oct-2016

El recurrente en su escrito de fs

II.- Del contenido de la apelación incidental su contestación:
El recurrente en su escrito de fs. 11 a 13 y vta., expresa los puntos siguientes:
La Resolución Fiscal –ratificada por Sala Penal- no considera la declaración informativa prestada por el apelante, refirió que no tiene conocimiento y participación en los hechos que se investiga, ni como persona particular ni como autoridad y no se lo puede vincular con las pruebas del proceso que describe la proposición acusatoria, refiere que al suscribirse el contrato de 8 de octubre de 1992 y la adenda de 21 de junio de 1993; asimismo refiere que es ajeno a los siguientes actos y entidades: FUNDA-PRO cuya personería jurídica fue dispuesta por la Resolución Suprema Nº 211183 de 20 de agosto de 1992, al contrato de Constitución de Sociedad de FUNDA-PRO contenida en la E.P. Nº 2 de abril de 1992, al acta de fundación del Banco de la Producción (BANCO-PRO) de 21 de junio de 1993, al Informe IAB/Documento 1301 de 12 de enero de 1994, al Acta de la Octava Asamblea ordinaria de Socios Fundadores para la Promoción y Desarrollo de la Microempresa “PRODEM” de 21 de junio de 1993. Refiere desconocer el contrato de préstamo y documento AID 511-0573/AID 511 T-071 suscrito entre Bolivia y los Estados Unidos, la carta de implementación Nº 87, enmienda de 18 de septiembre de 1992, enmienda de 14 de mayo de 1993, convenio de condonación de deuda, alegando que ninguna de esas prueba documentales le involucran. Cita el Decreto Supremo Nº 23632 de 3 de septiembre de 1993 que homologa el contrato de préstamo de 8 de octubre de 1992 y el Addendum de 21 de junio de 1993, que es el único documento en el que aparece su nombre como suscriptor del Decreto Supremo, que homologa los contratos suscritos por el anterior Gobierno, extraño a las funciones que desempeñaba en el Ministerio de Defensa Nacional, que es ajeno a las responsabilidades, argumenta que no existe indicio que se le pueda atribuir causa probable en la comisión de los delitos que se investiga, cita el art. 116.I de la Constitución Política del Estado y el art. 6 del Código de Procedimiento Penal, y alega que no ha cometido ningún delito. Cita el art. 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y refiere que no ha sido incluido por la Asamblea Legislativa Plurinacional, solo se lo ha incluido en la ampliación investigativa mediante Resolución FGE/RART Nº 7/2006 emitida por el Ministerio Público, sin que se hubiera informado, solicitado u obtenido autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional para ampliar la investigación en su contra, enfatiza tal aspecto y lo considera como defecto procesal conforme al art. 167 del Código de Procedimiento Penal, pues la actividad procesal defectuosa no puede ser valorada para fundar una decisión ni utilizarla como presupuesto de ella