Regístrese, comuníquese y devuélvase
Dentro del contexto señalado, el superior en grado tiene delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios del recurso de apelación con relación a la resolución o acto procesal impugnado, marco del cual no puede apartarse, siendo esa una condición esencial para asegurar a los justiciable el debido proceso, no pudiendo ir más allá bajo sanción de incurrir en fallo ultrapetita, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales que graviten en la afectación del derecho a la defensa o cuando la nulidad se encuentre expresamente prevista por ley, caso en el cual está facultado para disponer de oficio la nulidad del proceso.
En el caso presente, revisado el contenido del recurso de apelación que fue deducido en contra de la sentencia de primera instancia, se advierte que la recurrente en ningún momento reclamó los aspectos que hoy trae a colación en su recurso de casación, siendo otros los argumentos desplegados en aquel recurso ordinario de apelación, donde se limita a denunciar únicamente la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil en el entendido que en la Sentencia el Juez A-quo no habría resuelto todas sus pretensiones demandadas, solicitando se anule dicho fallo y con ese cuestionamiento lo que en los hechos plantea es la existencia de incongruencia externa en la sentencia sin haber abordado en lo absoluto en su recurso de apelación el tema de la valoración de la prueba, ni mucho menos la violación de otras normas legales como hoy refiere en su recurso de casación.
Ante la denuncia de infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, el Ad quem en estricto apego al art. 236 del mismo adjetivo civil vigente en aquel tiempo, se limitó a resolver los reclamos planteados partiendo su razonamiento desde el principio del debido proceso, los elementos que comprende dicho principio como ser la fundamentación, motivación y congruencia que deben contener las resoluciones judiciales, explicando de manera detallada los alcances de cada uno de esos presupuestos jurídicos, poniendo énfasis en el elemento congruencia de las resoluciones, el mismo que comprende dos ámbitos, la congruencia interna y externa y sobre esa base refiere que la sentencia ha tomado en cuenta de manera expresa las pretensiones que contiene la demanda, existiendo entre todas ellas un nexo de causalidad que las vincula estrechamente y en caso de darse mérito a la primera (se refiere a la pretensión principal), también tendría que darse mérito a las siguientes (accesorias), o por el contrario, si no existe mérito en la pretensión principal, tampoco puede acogerse el resto de las pretensiones accesorias, no existiendo la posibilidad de que estas últimas puedan ser resueltas de manera distinta e independiente a la pretensión principal y sobre esa base concluye indicando que la sentencia no ha omitido la consideración de ninguna de las pretensiones de la demandante, cumpliendo la misma con los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia; así se entiende del razonamiento vertido por el Ad quem cuyo fundamento se encuentra descrito en calidad de resumen en el Punto I.2 de la presente resolución, resolviendo de esa manera en su cabal dimensión el reclamo de la apelante.
Consiguientemente, los argumentos del recurso de casación debieron estar destinados a enervar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista y no desviarse en otros aspectos que no fueron motivo de tratamiento en dicha resolución; en observancia del principio de pertinencia que deben guardar las resoluciones de segunda instancia, no se le puede exigir al Ad quem incursionar en la consideración de otros aspectos que no formaron parte del reclamo en el recurso de apelación como es el tema de la valoración de la prueba documental (fs. 70, 78, 79, 145, 146) e infracción de normas sustantivas y adjetivas que tienen que ver con esa labor; habiéndo el Tribunal de segunda instancia limitado correctamente su accionar a resolver de manera fundamentada los reclamos planteados en el recurso de apelación, no advirtiéndose en dicho fallo ninguna deficiencia.
Al margen de lo señalado, los argumentos del recurso de casación son incorrectos e incoherentes, toda vez por una parte se ataca al fallo de primera instancia cuando procesalmente para esa situación se encuentra previsto el recurso ordinario de apelación; y por otra parte la recurrente denuncia al Tribunal de apelación de haber incurrido en falta de pronunciamiento sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez A-quo y violación de normas legales referidas a esa temática, cuando esos aspectos como se tiene señalado en ningún momento fueron motivo de reclamo en el recurso de apelación; aun en el supuesto caso de haberse reclamo en dicho recurso y el Tribunal de apelación hubiera omitido dar respuesta, esa situación constituye un aspecto de carácter formal que configura la llamada incongruencia externa del fallo, mismo que debe ser reclamado a través del recurso de casación en la forma y no en el fondo; pues en el caso presente, la recurrente denuncia omisiones en el fallo de segunda instancia (que no son evidentes) y termina peticionando que se case el Auto de Vista, dando lugar a la resolución del contrato objeto del litigio, incurriendo de esta manera en incoherencia en el planteamiento de su recurso, y pese a esa situación este Tribunal con la previa aclaración que se halla consignada al inicio de la fundamentación, con la finalidad de hacerle entender a la recurrente de lo equivocada que se encuentra en el planteamiento de su recurso, respondió al mismo, deficiencia que también fue advertido por la contraparte.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 300 a 302 de respuesta al recurso al recurso de casación, la parte demandada debe tener presente el contenido y los fundamentos de la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso planteado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II por la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 295 a 297 interpuesto por Felicidad Vega Velásquez, contra el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2015 de fs. 291 a 292 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
En el caso presente, revisado el contenido del recurso de apelación que fue deducido en contra de la sentencia de primera instancia, se advierte que la recurrente en ningún momento reclamó los aspectos que hoy trae a colación en su recurso de casación, siendo otros los argumentos desplegados en aquel recurso ordinario de apelación, donde se limita a denunciar únicamente la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil en el entendido que en la Sentencia el Juez A-quo no habría resuelto todas sus pretensiones demandadas, solicitando se anule dicho fallo y con ese cuestionamiento lo que en los hechos plantea es la existencia de incongruencia externa en la sentencia sin haber abordado en lo absoluto en su recurso de apelación el tema de la valoración de la prueba, ni mucho menos la violación de otras normas legales como hoy refiere en su recurso de casación.
Ante la denuncia de infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, el Ad quem en estricto apego al art. 236 del mismo adjetivo civil vigente en aquel tiempo, se limitó a resolver los reclamos planteados partiendo su razonamiento desde el principio del debido proceso, los elementos que comprende dicho principio como ser la fundamentación, motivación y congruencia que deben contener las resoluciones judiciales, explicando de manera detallada los alcances de cada uno de esos presupuestos jurídicos, poniendo énfasis en el elemento congruencia de las resoluciones, el mismo que comprende dos ámbitos, la congruencia interna y externa y sobre esa base refiere que la sentencia ha tomado en cuenta de manera expresa las pretensiones que contiene la demanda, existiendo entre todas ellas un nexo de causalidad que las vincula estrechamente y en caso de darse mérito a la primera (se refiere a la pretensión principal), también tendría que darse mérito a las siguientes (accesorias), o por el contrario, si no existe mérito en la pretensión principal, tampoco puede acogerse el resto de las pretensiones accesorias, no existiendo la posibilidad de que estas últimas puedan ser resueltas de manera distinta e independiente a la pretensión principal y sobre esa base concluye indicando que la sentencia no ha omitido la consideración de ninguna de las pretensiones de la demandante, cumpliendo la misma con los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia; así se entiende del razonamiento vertido por el Ad quem cuyo fundamento se encuentra descrito en calidad de resumen en el Punto I.2 de la presente resolución, resolviendo de esa manera en su cabal dimensión el reclamo de la apelante.
Consiguientemente, los argumentos del recurso de casación debieron estar destinados a enervar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista y no desviarse en otros aspectos que no fueron motivo de tratamiento en dicha resolución; en observancia del principio de pertinencia que deben guardar las resoluciones de segunda instancia, no se le puede exigir al Ad quem incursionar en la consideración de otros aspectos que no formaron parte del reclamo en el recurso de apelación como es el tema de la valoración de la prueba documental (fs. 70, 78, 79, 145, 146) e infracción de normas sustantivas y adjetivas que tienen que ver con esa labor; habiéndo el Tribunal de segunda instancia limitado correctamente su accionar a resolver de manera fundamentada los reclamos planteados en el recurso de apelación, no advirtiéndose en dicho fallo ninguna deficiencia.
Al margen de lo señalado, los argumentos del recurso de casación son incorrectos e incoherentes, toda vez por una parte se ataca al fallo de primera instancia cuando procesalmente para esa situación se encuentra previsto el recurso ordinario de apelación; y por otra parte la recurrente denuncia al Tribunal de apelación de haber incurrido en falta de pronunciamiento sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez A-quo y violación de normas legales referidas a esa temática, cuando esos aspectos como se tiene señalado en ningún momento fueron motivo de reclamo en el recurso de apelación; aun en el supuesto caso de haberse reclamo en dicho recurso y el Tribunal de apelación hubiera omitido dar respuesta, esa situación constituye un aspecto de carácter formal que configura la llamada incongruencia externa del fallo, mismo que debe ser reclamado a través del recurso de casación en la forma y no en el fondo; pues en el caso presente, la recurrente denuncia omisiones en el fallo de segunda instancia (que no son evidentes) y termina peticionando que se case el Auto de Vista, dando lugar a la resolución del contrato objeto del litigio, incurriendo de esta manera en incoherencia en el planteamiento de su recurso, y pese a esa situación este Tribunal con la previa aclaración que se halla consignada al inicio de la fundamentación, con la finalidad de hacerle entender a la recurrente de lo equivocada que se encuentra en el planteamiento de su recurso, respondió al mismo, deficiencia que también fue advertido por la contraparte.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 300 a 302 de respuesta al recurso al recurso de casación, la parte demandada debe tener presente el contenido y los fundamentos de la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso planteado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II por la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 295 a 297 interpuesto por Felicidad Vega Velásquez, contra el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2015 de fs. 291 a 292 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Cuestiona los fundamentos desplegados por el Juez de primera instancia, acusando de haber violado los
- Vuelve a hacer referencia a los arts
- Indica que el Auto de Vista realiza un análisis minucioso de los actuados correspondientes, no
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Así la SC 0863/2003-R de 25 de junio, dispuso que: “…el juez o tribunal ad
- Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán
