Auto Supremo AS/1198/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1198/2016

Fecha: 24-Oct-2016

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 417 a 418, interpuesto por Olga Felipa Ticona Choque, Martha Ticona de Suxo, Emilio Ticona Choque y Máximo Miguel Ticona Choque, contra el Auto de Vista S-82/15 de 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 414 a 415, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Ordinario de Acción Negatoria, Mejor Derecho propietario y Cancelación de Partida en Derechos Reales, seguido por Luis Adolfo Suxo Ticona en representación de María Concepción Choque Vda. de Peña, Martha Ticona de Suxo, Olga Felipa Ticona Choque, Emilio Ticona Choque y Máximo Miguel Ticona Choque contra Juan Carlos Muñoz Serrano, la concesión de fs. 428 vta., los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial a de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 587/2011 de 18 de octubre (fs. 321 a 322 vta.), declarando: IMPROBADA la excepción de prescripción de fs. 210 a 216 y PROBADA la demanda de fs. 31 a 33, subsanada a fs. 40 a 41 y en su mérito dispone: 1) Probada la acción negatoria y se declara inexistente el derecho propietario del demandado Juan Carlos Muñoz Serrano consignado en la Escritura Publica Nº 125/2007 registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Partida actualizada en el folio Real de la Matricula Nº 2010990115239. 2) El Mejor Derecho Propietario de los demandantes sobre el bien inmueble objeto de la Litis. 3) Se dispone la Cancelación del Asiento A-3 registrado en la Matricula Nº 2010990115239 manteniéndose el derecho propietario de los antecesores.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Juan Carlos Muñoz Serrano por memorial de fs. 332 a 337.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista S-82/2015 de 13 de marzo de 2015, en la cual se pronunció nuevo fallo, argumentando que en Sentencia el Juez en el Segundo Considerando abordó lo concerniente a la descripción de las pretensiones, actuados procesales y pruebas aportadas, omitiendo aludir con la debida suficiencia, pertinencia especifica de la acción negatoria y el mejor derecho, sacrificando el aporte del Juez para dotar de argumento y convicción al fallo al igual que la prescripción opuesta a fs. 210 a 216 desestimada en el Quinto Considerando de la Sentencia bajo un criterio restrictivo e injustificado cual es el no haber cumplido con los plazos establecidos en los arts. 337 y 342 del CPC en sentido de que debe ser planteada en el primer acto procesal en el que interviene el excepcionista y por ende el razonamiento del aspecto prescriptivo propuesto por el demandado es insuficiente para fundar la falta de probanza y corresponderá que el Juez haga empleo de fundamentos exegéticos debidamente sustentados y con mayor peso