Auto Supremo AS/1200/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1200/2016

Fecha: 24-Oct-2016

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

VISTOS: El recurso de casación de fs. 141 a 148 formulado por Dimas Ademar Carrasco Cuellar contra el Auto de Vista Nº 522 de 20 de octubre de 2015, cursa de fs. 139 y vta., pronunciado por Sala Civil, de Familia y Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el proceso de nulidad de declaratoria de herederos seguido por Dimas Ademar Carrasco Cuellar en contra de Carmen Mery Daza de Carrasco y otros, la concesión de fs. 152, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial, pronuncia el Auto Nº 345/15 de 18 de junio de 2015 que cursa de fs. 102 y vta., que declara probada la excepción de prescripción extintiva en cuanto a la demanda principal.
Apelada la Sentencia se emite el Auto de Vista de fs. 139 y vta., que confirma el Auto apelado, con el fundamento de citar el art. 1029 del código civil aludiendo que el heredero tiene 10 años para aceptar la herencia, refiriendo que aun tomando en cuenta la minoridad del actor, el plazo para aceptar la herencia se computa desde la gestión de 1992 y su derecho expiró en la gestión de 2002 habiendo dejado de prescribir su derecho, por ello no puede demandar actos de hacía 37 años; el Ad quem aludiendo el criterio del apelante –respecto de haber confundido su derecho de acción con su calidad de heredero-, ante dicho enfoque formal señala que se aplica el principio de verdad material para activar una pretensión se requiere de un interés legítimo que emerja de un derecho, que en el caso de autos quedó extinguido.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa la ilegal conformación de Sala, refiriendo que en fs. 137, se efectuó la convocatoria del vocal semanero de Sala Civil Segunda, alegando que el proceso no fue sorteado, alega que con dicha providencia no fue notificado, impidiendo que se ejerza el derecho de recusar, al convocado, refiere que el presidente de la Sala y el secretario incumplieron el deber de controlar y administrar la distribución de causas por sorteo, como señala el art. 55.2 y 94.II.2 de la Ley Nº 025