I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 215 a 216 de obrados, interpuesto por Carmen Aurora Rodas Ruíz, en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda “La Paz” contra el Auto de Vista Nº 290/2015, de fecha 20 de agosto de 2015, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Ordinarización de Proceso ejecutivo seguido a instancia de la ASOCIACION MUTUAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA “LA PAZ” contra Alberto Salvatierra Herrera y Emma Emeteria Villalba Silva la respuesta al recurso de fs. 218 A 219 vta., la concesión del recurso de fs. 220, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció Sentencia No 087/2015, de fecha 5 de marzo de 2015, por el cual declaro PROBADA la excepción perentoria de caducidad, sin lugar a la revisión del proceso ejecutivo, se declaró PROBADA la acción reconvencional interpuesta de fs. 85 a 88 declarándose operada la prescripción de acción en todas sus partes interpuesta de fs. 85 a 88 por los demandados Alberto Salvatierra Herrera y Emma Emeteria Villalba Silva, con costas conforme a lo previsto por el art. 198 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente no se pronunció fallo sobre el fondo de la demanda de revisión proceso ejecutivo planteado por el representante legal de la ASOCIACION MUTUAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA “LA PAZ” de fs. 75-76. Se dispuso que en ejecución de Sentencia se proceda a levantar la garantía hipotecaria registrada en el Asiento B-2 de la Matrícula computarizada del Folio Real No 2.01.4.01.0171766 registrada con anterioridad en la Partida No 04051676 de fecha 4 de febrero de 1994 que corresponde al bien inmueble lote de terreno No 194, ubicado en la Manzana 28, zona “F” de la ciudad de El Alto con superficie de 400Mts2., de propiedad de Alberto Salvatierra Herrera y Emma Emeteria Villalba Silva. Se dispuso que a los efectos de la Sentencia, se notifique con los testimonios y /o fotocopias legalizadas de la Sentencia al Sr. Registrador de Derechos Reales de la ciudad de El Alto y al Notario de Fe Publica que tiene los Archivos del Ex notario Fidel Guzmán Mercado ( E.P No 230 de fecha 4 de febrero de 1994) para fines consiguientes de ley.
Contra esta resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación cursante de fs. 191 a 192 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La paz pronunció Auto de Vista Nº 290/2015, por el cual CONFIRMO la Sentencia No 087/2015 de fecha 5 de marzo de 2015, todo en aplicación del art. 237.I-1) del Código de Procedimiento Civil con costas, con los siguientes fundamentos: De lo anteriormente señalado se evidencia que el presente proceso fue interpuesto fuera del plazo concedido por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 28 de la Ley 1760, habida cuenta de que el plazo para la interposición de la demanda ordinaria debe ser computado desde la ejecutoria de la Sentencia ejecutiva y no como sostiene la entidad recurrente, al señalar que sería desde la “notificación con el Auto de Vista que confirmó el rechazo del incidente de nulidad”. La Sentencia ejecutiva goza de la calidad de cosa juzgada, por cuanto la entidad recurrente no tenía forma de modificar o alterar el contenido de tal decisión en el proceso ejecutivo, sabiendo o conociendo de este extremo el mismo momento en que fue incumplida su obligación de correr con los gastos que requeriría la Alzada interpuesta, por lo cual el plazo para la interposición de la presente demanda, caduco el 17 de Octubre de 2012, conforme concluyó la Juez de instancia. Asimismo, cabe precisar que el hecho de interponer incidente de nulidad en el proceso ejecutivo de ninguna forma puede ser considerado como interrupción al plazo de la caducidad, o que la notificación con el Auto de Vista que confirma el rechazo del incidente darían comienzo al mismo, puesto que el art. 1515 del Código Civil determina de forma clara y precisa que “No son aplicables a la caducidad las reglas según las cuales se interrumpe o suspende la prescripción, entendiendo que la caducidad, en principio, no es susceptible de prorrogarse, ni por causa de suspensión ni por acto, ni por acto interruptivo, corre contra todo el mundo, erga omnes y se cumple fatalmente, a la hora señalada. En el mismo sentido, se debe tener en cuenta que la entidad recurrente tuvo conocimiento de todos los actuados procesales dentro del proceso ejecutivo, y que por dejadez propia no cumplió con su obligación el apelante dentro del plazo otorgado por la norma procesal, por lo cual se aplica el principio de preclusión, mismo que refiere que “ por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección correspondiente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso ( SCP1413/2012, de 19 de septiembre), principio procesal que reafirma lo concluido anteriormente, en relación a que una vez ejecutoriada tácitamente la Sentencia en el proceso ejecutivo, la parte ejecutante tenía el plazo de 6 meses para la interposición del proceso de cognición, puesto que contra la decisión asumida en Sentencia no procedía ningún recurso consumando su ejecutoria
- Proceso: Ordinarización de demanda ejecutiva
- Distrito: La paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Los demandados responden el recurso refiriendo que la Mutual La Paz nunca va consentir en
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Con relación a aquellos derechos en los que opera la caducidad, la oportunidad de su
- Resulta ilustrativa, las precisiones que realiza Carlos Morales Guillen en su Libro Código Civil Concordado
- La prescripción por su parte, es una institución jurídica regulada por el Código Civil Boliviano
- Las analogías y diferencias existentes entre la caducidad y la prescripción, se las puede establecer
- b) En cuanto a su naturaleza jurídica: la prescripción es una institución general que afecta
- c) En cuanto a las contingencias de su curso: la prescripción puede ser suspendida o
- d) En cuanto al origen o fundamento: la prescripción proviene exclusivamente de la ley, interesada
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto diremos que el art
- Con estos antecedentes la parte demandante presenta la demanda de Ordinarización de proceso ejecutivo en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
