POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
El hecho de haber presentado incidente de nulidad de notificación cursante de fs. 38 a 39 vta., el mismo que es resuelto por Auto de fecha 21 de mayo de 2012 cursante de fs. 45 a 46 de obrados, rechazando el incidente de nulidad, reiteramos que no puede ser considerado como una interrupción a la caducidad o que la notificación que confirma el rechazo del incidente daría comienzo al mismo, puesto que el art. 1515 del Código Civil determina de manera clara y precisa que no son aplicables a la caducidad las reglas según las cuales se interrumpe o suspende la prescripción, pues conforme la doctrina aplicable en el punto III.1, las reglas que se aplican a la prescripción son diferentes a la caducidad, en ese sentido la caducidad no es posible de prorrogarse, por ningún acto interruptivo corre contra todo y se cumple fatalmente, máxime si dicho incidente no ha generado ningún efecto en el proceso “ejecutivo”.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art.220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 215 a 216 de obrados, interpuesto por Carmen Aurora Rodas Ruíz, en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda “La Paz” contra el Auto de Vista Nº 290/2015, de fecha 20 de agosto de 2015, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art.220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 215 a 216 de obrados, interpuesto por Carmen Aurora Rodas Ruíz, en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda “La Paz” contra el Auto de Vista Nº 290/2015, de fecha 20 de agosto de 2015, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos
- Proceso: Ordinarización de demanda ejecutiva
- Distrito: La paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Los demandados responden el recurso refiriendo que la Mutual La Paz nunca va consentir en
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Con relación a aquellos derechos en los que opera la caducidad, la oportunidad de su
- Resulta ilustrativa, las precisiones que realiza Carlos Morales Guillen en su Libro Código Civil Concordado
- La prescripción por su parte, es una institución jurídica regulada por el Código Civil Boliviano
- Las analogías y diferencias existentes entre la caducidad y la prescripción, se las puede establecer
- b) En cuanto a su naturaleza jurídica: la prescripción es una institución general que afecta
- c) En cuanto a las contingencias de su curso: la prescripción puede ser suspendida o
- d) En cuanto al origen o fundamento: la prescripción proviene exclusivamente de la ley, interesada
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto diremos que el art
- Con estos antecedentes la parte demandante presenta la demanda de Ordinarización de proceso ejecutivo en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
