Auto Supremo AS/0386/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2016

Fecha: 18-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 386
Sucre, 18 de noviembre de 2016

Expediente: 215/2016-A
Demandante: Severo Sánchez Terrazas
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Reclamación de Pensiones
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 262 a 264, interpuesto por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 40/2016 de 3 de mayo, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el trámite de reclamación seguido por Severo Sánchez Terrazas contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 278 a 280; el Auto a fs. 282, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 171-A de 28 de junio de 2016 que admitió el recurso de fs. 289; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto emitió la Resolución Nº 00003737 de 19 de agosto de 2015 de fs. 105 a 108, mediante la cual resuelve suspender definitivamente la Renta Básica Jubilatoria otorgada a favor del asegurado Severo Sánchez Terrazas; recalcular el Pago Global Complementario; otorgar Pago Global Básico en favor del asegurado y del Pago Global otorgado y recalculado, deberá descontarse lo indebidamente cobrado.
I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación
A consecuencia del Recurso de Reclamación interpuesto por Severo Sánchez Terrazas (fs. 185), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 817/15 de 26 de noviembre (fs. 192 a 198), resolvió confirmar la Resolución Nº 00003737 de 19 de agosto de 2015 cursante de fs.105 a 108, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, por encontrarse conforme a las disposiciones legales en vigencia.
I.1.3 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Severo Sánchez Terrazas (fs. 245 a 246), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 40/2016 de 3 de mayo, cursante de fs. 259 a 260, revocó la Resolución Nº 817/15 de 26 de noviembre emitida por la Comisión de Reclamación, disponiendo que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, pronuncie nueva resolución de renta y/o jubilación que por vejez le corresponde al asegurado Severo Sánchez Terrazas, tomando en cuenta la documental de fs. 222 a 243.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 262 a 264, interpuesto por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en base a los siguientes fundamentos:
Señalan que, el asegurado Severo Sánchez Terrazas, únicamente cuenta con 199 y no con 248, debido a que las literales de fs. 222 a 243 no pueden ser consideradas como prueba en merito a que de acuerdo al listado numérico de empresas afiliadas a la Caja Nacional de Salud la Cooperativa Minera se afilió recién en fecha 01 de febrero de 1972.
Indican que, el Tribunal de apelación para fundar su resolución hace mención al art. 23 del Manual de Compensación de Cotizaciones, la misma que solo es aplicable para el trámite de Compensación de Cotizaciones y no para la Calificación de Rentas del Sistema de Reparto.
Manifiestan que, el Auto de Vista recurrido ha violado los arts. 44 y 45 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de Prestaciones que establece 240 cotizaciones para tener derecho a una pensión jubilatoria, y no haber valorado las documentales cursantes de fs. 23 a 33, 97 a 99, el informe del SENASIR de fs. 102 a 103.
Acusa violación del art. 45 de la Constitución Política del Estado, que establece que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y confirme la Resolución Nº 817/2015 emitida por la Comisión de Reclamación.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 278 a 280, Severo Sánchez Terrazas respondió al recurso de casación, señalando que en el recurso planteado por el SENASIR no existe fundamentación sobre normas legales supuestamente vulneradas, como establece el inc. 3 del art. 274 del Código Procesal Civil.
Por otro lado, señaló que la instrumental de fs. 58 consistente en el formulario AVC-07 y las documentales de fs. 222 a 243 y ratificadas por la certificación de fs. 244, demuestran incuestionablemente que sus aportes al seguro a largo plazo en el Sistema de Reparto son suficientes para la otorgación de su renta jubilatoria. Que las simples fotocopias de fs. 265 a 266, que hacen referencia a un supuesto listado de afiliación de Empresas, al no ser originales o copias legalizadas, no tienen eficacia legal probatoria para justificar la suspensión de su renta de jubilación. Finaliza el memorial de contestación solicitando, se declare improcedente el recurso por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 171-A de 28 de junio de 2016 la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación, interpuesto por el SENASIR, cursante de fs. 262 a 264.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso, se ingresa a su consideración y análisis de forma conjunta debido a que las denuncias están relacionadas a una sola problemática como es la verificación del número de aportes para la otorgación de la renta de jubilación, partiendo de la siguiente normativa:
El art. 45 de la CPE establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. Por su parte, la Sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
Del marco Constitucional transcrito, se concluye que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, así por ejemplo en cuanto a la jubilación la SCP 0280/2012 de 4 de junio, estableció que la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez - como hecho natural - por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
Por otra parte, la Renta de Vejez se encuentra inserta como derecho a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” . Por su parte el art. 22 de la DUDH, señala: “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993).
De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de vejez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
En cuanto a la verdad material, el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1463/2013 de 22 de agosto señala: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme a lo expuesto, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre).
Sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, el DS 27543 en su art. 14, señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Por su parte el art. 18 en concordancia con el art. 14 señala: “…Para fines de certificación de aportes y determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. Finalmente el art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación, no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, sino también de acuerdo al art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), se dispone que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a un jubilación justa otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del DS mencionado, así como lo señalado por el art. 83 del MPRCPA.
En el marco normativo y jurisprudencial referido, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, la Comisión Nacional del Sistema de Reparto, en uso específico de sus atribuciones efectuó la revisión de la calificación de renta y pagos globales concedidos al asegurado Severo Sanchez Terrazas, estableciendo que de la revisión del archivo, se verifico que no cuenta con planillas de la Cooperativa Minera Rosario, y que de la revisión del listado de afiliación de la C.N.S. se evidenciaría que la Cooperativa Minera Rosario se afilió en fecha 01/02/72, por lo que estableció que el periodo 01/69 a 01/72 no corresponden aportes a largo plazo, y que además de la revisión del archivo AVC -04, se establece que el interesado no tiene afiliación en la Cooperativa Minera Rosario, y que de acuerdo a la certificación emitida por el Archivo Central del SENASIR, se establece la acreditación de 199 cotizaciones para el régimen básico y complementario, por lo que determino la suspensión definitiva de la Renta Jubilatoria y el Recalculo del Pago Global Complementario, por inconsistencia en la densidad de cotizaciones en ambos regímenes y en sustitución otorgar Pago Global Básico, estableciendo la recuperación de los cobros indebidos. Decisión que confirmada en la Comisión de Reclamación, fue motivo del recurso de apelación mereciendo la dictación del Auto de Vista Nº 40/2016 a través del cual se revocó la resolución de la Comisión de Reclamación, disponiendo que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, pronuncie nueva resolución de renta y/o jubilación en favor del asegurado Severo Sanchez Terrazas tomando en cuenta la documental de fs. 222 a 243, con el argumento de que tanto la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto así como la Comisión de Reclamación, no efectuaron una correcta y rigurosa investigación y valoración de la documentación presentada por el asegurado, así como no consideraron lo dispuesto por el art. 23 del Manual Única de Compensación de Cotizaciones que establece que la densidad de aportes por procedimiento manual así como procedimiento automático, se realizara en base a la documentación e información que le fue presentada por el afiliado. Al respecto esta Sala Especializada, considera correcta y legal la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, debido a que el asegurado, en fase recursiva presento papeletas de liquidación por internación de minerales desde febrero de la gestión 1969 a agosto de 1972, documentación a través de la cual se verifica que se efectuó los descuentos a la C.N.S. como socio de la Cooperativa Minera 31 de octubre (fs. 222 a 243), aportes a la seguridad social a largo plazo que fueron confirmados por la certificación cursante a fs. 244, emitida por el Directorio de la Cooperativa Minera Rosario Ltda., aclarando que cuando el trabajador continuaba en sus funciones por decisión del directorio se cambió la razón social de la Cooperativa Minera 31 de octubre por la de Cooperativa Minera Rosario Ltda., aspecto que fue de conocimiento de tanto de la Comisión Nacional de Prestaciones como por la Comisión de Reclamación. Por lo señalado, y tomando en cuenta la documental cursante a fs. 58 consistente en el Form. AVC-07, respaldada por las literales cursantes de fs. 222 a 243, confirmadas por la certificación de fs. 244 documentos que al ser originales tienen la fuerza probatoria que le asigna el art. 1289 del Código Civil, toda vez que conforme los derechos sociales como del trabajo y seguridad social, son derechos humanos los cuales por su propia naturaleza son irrenunciables, imprescriptibles e inalienables. Ahora bien, tomando en cuenta que las resoluciones dictadas en sede administrativa por el SENASIR establecen como principal motivo para suspender la renta de jubilación y el pago global complementario la inconsistencia de aportes al régimen básico y complementario, corresponderá a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto vuelva a dictar nueva resolución de renta y/o jubilación tomando en cuenta la documentación mencionada por el auto de vista, la cual no puede ser desconocida por el ente gestor, en detrimento de derechos de los asegurados, de modo que resulta correcta la interpretación y aplicación efectuada por el Tribunal de Apelación en el fallo recurrido respecto del art. 23 del Manual Único de Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. SENASIR Nº 21/07 de 11 de enero, a efectos de la materialización del derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación con una renta digna, establecidos en los arts. 45 y 67 de la CPE., pues no es argumento válido sostener que a título de precautelar los intereses del Estado Boliviano, se desconozcan los derechos fundamentales de los trabajadores asegurados, pues cualquier interpretación o aplicación de normativa legal o reglamentaria debe ser hecha en el marco de la norma fundamental, buscando la efectivización de los derechos de los ciudadanos, que constituyen la razón de ser del mismo derecho, de ahí que, la normativización para la revisión y certificación de documentación ante el SENASIR, no se configura como un ritual cuyo fin último sea la mera revisión documental, sino, como instrumento y medio para la acreditación de un derecho.
Este análisis, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR, a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos aportados a la seguridad social a largo plazo efectivamente trabajados de los periodos 01/69 a 01/72, los cuales fueron desconocidos por el SENASIR, y reparados por el Tribunal de Segunda Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determinan los arts. 134 y 145 del nuevo Código Procesal Civil (NCPC), aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente a no calificar de manera correcta las renta del asegurado que por ley le corresponde.
Correspondiendo también señalar lo previsto por el art. 23 del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007, que determina que la densidad de aportes por procedimiento manual, así como para procesos semiautomáticos, se realizará en base a la documentación e información que le fuera presentada por el afiliado al momento de iniciar su trámite.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el Tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado.
Por otra parte, la entidad recurrente, sólo baso su decisión en los Informes Técnicos SENASIR U.N.O./ADR/ACHM Nº 1593/2014 de 7 de octubre, así como el Informe Técnico Nº 528/15 de 18 de noviembre, sin considerar los documentos existentes, alejándose del espíritu social que manda la Constitución Política del Estado, ya que el asegurado efectivamente cotizó al Sistema de Reparto, conforme se tiene acreditado por las literales antes señaladas, por el trabajo desempeñado en los periodos correspondientes del 01/69 al 01/72; por lo que, dispuso se emita nueva Resolución de Renta y/o Jubilación, tomando en cuenta dichos fundamentos, aspecto correctamente resuelto por el Tribunal de Alzada, estos hechos no pueden ser desconocidos por el SENASIR, por lo que la omisión en la valoración de la documentación antes referida tuvo como consecuencia la vulneración del art. 14 del DS No 27543 y la Resolución Ministerial No 550 de 28 de septiembre de 2005, normas que surgieron para viabilizar y facilitar mecanismos para que los asegurados puedan acceder a una renta otorgada por el SENASIR ante las dificultades logísticas e información incompleta por las que este ente atravesó para la calificación de las prestaciones de los asegurados al Sistema de Reparto. Precisamente este es el defecto que fue advertido por el Tribunal de Alzada, instancia que aplicando correctamente los principios establecidos por los arts. 45 de la CPE.
Finalmente, se deja claro que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que cuando pretendan acceder a ejercer su derecho se les restrinja u obstaculice el acceso al mismo. De ahí que, resulta necesario establecer que los procedimientos establecidos para la Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, son también aplicables a los Procedimientos de Constancia de Aportes y Compensación de Cotizaciones - procedimiento manual, en correcta aplicación a lo anotado por el art. 14 del DS Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, reglamentario del art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, que prescribe la Compensación de Cotizaciones; complementada por el art. 5. 2) de la RM Nº 436 de 12 de junio de 2002 y art. 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; vale decir, que se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, tanto para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual como para el Sistema de Reparto, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, cuando en su tercer párrafo señala: "Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su artículo 5 inciso 2), determina que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto", normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho instituido por toda la normativa citada.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220.II del NCPC, aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987. En observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 262 a 264, interpuesto por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto., contra el Auto de Vista Nº 40/2016 de 3 de mayo, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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