Auto Supremo AS/0386/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2016

Fecha: 18-Nov-2016

En el marco normativo y jurisprudencial referido, revisados los antecedentes que informan al proceso, se

En el marco normativo y jurisprudencial referido, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, la Comisión Nacional del Sistema de Reparto, en uso específico de sus atribuciones efectuó la revisión de la calificación de renta y pagos globales concedidos al asegurado Severo Sanchez Terrazas, estableciendo que de la revisión del archivo, se verifico que no cuenta con planillas de la Cooperativa Minera Rosario, y que de la revisión del listado de afiliación de la C.N.S. se evidenciaría que la Cooperativa Minera Rosario se afilió en fecha 01/02/72, por lo que estableció que el periodo 01/69 a 01/72 no corresponden aportes a largo plazo, y que además de la revisión del archivo AVC -04, se establece que el interesado no tiene afiliación en la Cooperativa Minera Rosario, y que de acuerdo a la certificación emitida por el Archivo Central del SENASIR, se establece la acreditación de 199 cotizaciones para el régimen básico y complementario, por lo que determino la suspensión definitiva de la Renta Jubilatoria y el Recalculo del Pago Global Complementario, por inconsistencia en la densidad de cotizaciones en ambos regímenes y en sustitución otorgar Pago Global Básico, estableciendo la recuperación de los cobros indebidos. Decisión que confirmada en la Comisión de Reclamación, fue motivo del recurso de apelación mereciendo la dictación del Auto de Vista Nº 40/2016 a través del cual se revocó la resolución de la Comisión de Reclamación, disponiendo que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, pronuncie nueva resolución de renta y/o jubilación en favor del asegurado Severo Sanchez Terrazas tomando en cuenta la documental de fs. 222 a 243, con el argumento de que tanto la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto así como la Comisión de Reclamación, no efectuaron una correcta y rigurosa investigación y valoración de la documentación presentada por el asegurado, así como no consideraron lo dispuesto por el art. 23 del Manual Única de Compensación de Cotizaciones que establece que la densidad de aportes por procedimiento manual así como procedimiento automático, se realizara en base a la documentación e información que le fue presentada por el afiliado. Al respecto esta Sala Especializada, considera correcta y legal la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, debido a que el asegurado, en fase recursiva presento papeletas de liquidación por internación de minerales desde febrero de la gestión 1969 a agosto de 1972, documentación a través de la cual se verifica que se efectuó los descuentos a la C.N.S. como socio de la Cooperativa Minera 31 de octubre (fs. 222 a 243), aportes a la seguridad social a largo plazo que fueron confirmados por la certificación cursante a fs. 244, emitida por el Directorio de la Cooperativa Minera Rosario Ltda., aclarando que cuando el trabajador continuaba en sus funciones por decisión del directorio se cambió la razón social de la Cooperativa Minera 31 de octubre por la de Cooperativa Minera Rosario Ltda., aspecto que fue de conocimiento de tanto de la Comisión Nacional de Prestaciones como por la Comisión de Reclamación. Por lo señalado, y tomando en cuenta la documental cursante a fs. 58 consistente en el Form. AVC-07, respaldada por las literales cursantes de fs. 222 a 243, confirmadas por la certificación de fs. 244 documentos que al ser originales tienen la fuerza probatoria que le asigna el art. 1289 del Código Civil, toda vez que conforme los derechos sociales como del trabajo y seguridad social, son derechos humanos los cuales por su propia naturaleza son irrenunciables, imprescriptibles e inalienables. Ahora bien, tomando en cuenta que las resoluciones dictadas en sede administrativa por el SENASIR establecen como principal motivo para suspender la renta de jubilación y el pago global complementario la inconsistencia de aportes al régimen básico y complementario, corresponderá a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto vuelva a dictar nueva resolución de renta y/o jubilación tomando en cuenta la documentación mencionada por el auto de vista, la cual no puede ser desconocida por el ente gestor, en detrimento de derechos de los asegurados, de modo que resulta correcta la interpretación y aplicación efectuada por el Tribunal de Apelación en el fallo recurrido respecto del art. 23 del Manual Único de Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. SENASIR Nº 21/07 de 11 de enero, a efectos de la materialización del derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación con una renta digna, establecidos en los arts. 45 y 67 de la CPE., pues no es argumento válido sostener que a título de precautelar los intereses del Estado Boliviano, se desconozcan los derechos fundamentales de los trabajadores asegurados, pues cualquier interpretación o aplicación de normativa legal o reglamentaria debe ser hecha en el marco de la norma fundamental, buscando la efectivización de los derechos de los ciudadanos, que constituyen la razón de ser del mismo derecho, de ahí que, la normativización para la revisión y certificación de documentación ante el SENASIR, no se configura como un ritual cuyo fin último sea la mera revisión documental, sino, como instrumento y medio para la acreditación de un derecho