Finalmente, en cuanto a la denuncia de presunta contradicción de la sentencia al haber declarado
Adicionalmente, es necesario recordar que la Ley General del Trabajo para la cabal comprensión de las relaciones laborales en su art. 2 define al Patrono como “la persona natural o jurídica que proporciona trabajo por cuenta propia o ajena para la ejecución o explotación de una obra o empresa“. Entretanto que obrero o empleado “es el que trabaja por cuenta ajena”.
Por su parte, el CPT que regula los modos y las formas de tramitación y resolución de los asuntos laborales, en su art. 2 establece la autonomía de los procedimientos del trabajo y elimina todo uso y remisión a normas adjetivas de otros campos jurídicos (con la excepción establecida en el art. 252 del CPT), estableciendo como principios del procedimiento laboral, entre otros, el de proteccionismo y tutela de los derechos de los trabajadores y el de inversión de la prueba por el que la carga de la prueba corresponde al empleador. Asimismo, por previsión de los arts. 111 y 112 del CPT, el demandante no está obligado a acreditar la existencia de la persona jurídica contra la que dirige la demanda, entretanto que la persona jurídica demandada, al contestar a la demanda, “puede” (optativo no imperativo) acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella.
En ese marco, tal cual se expuso en la Resolución (ejecutoriada) de fs. 274 a 276, en aplicación del art. 120 del CPT la demanda puede ser dirigida contra la parte a quien se reclama o contra su representante, en consecuencia, tratándose de personas jurídicas, la citación con la demanda se efectúa válida e indistintamente a estos por permisión contenida en el art. 72 del CPT; por tanto, a los efectos de la legitimación pasiva en el proceso laboral no tiene relevancia si el empleador es persona natural o jurídica o si cuenta o no con personería jurídica, ello en razón a que las relaciones laborales, más allá de las formalidades exigidas por otras normas (sean civiles, comerciales o administrativas) para la constitución y representación legal de las empresas en nuestro país, generan derechos y obligaciones sociales irrenunciables e imprescriptibles siendo nula cualquier convención que tienda a burlarlos, resultando acertado el pronunciamiento en Alzada, máxime si la convocatoria a proceso de un tercero en aplicación del art. 116 del CPT, no resulta imperativa sino “facultativa” del juez es decir que puede o no ejercerse.
En cuanto a las causales de nulidad, cabe precisar que las mismas están sujetas a los principios de especificidad y trascendencia previstos en el art. 251 del CPC-1975, reiterado en el art. 105 del Código Procesal Civil vigente-Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 (CPC-2013) en cuya virtud ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, salvo que se hubiere provocado indefensión, cosa que en el caso no ocurre tal cual se tiene explicado.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de presunta contradicción de la sentencia al haber declarado probada la demanda con costas, la imposición de éstas al perdidoso es correcta, no encontrándose en el recurso argumento sobre el cual pueda exponerse mayor fundamento
Por su parte, el CPT que regula los modos y las formas de tramitación y resolución de los asuntos laborales, en su art. 2 establece la autonomía de los procedimientos del trabajo y elimina todo uso y remisión a normas adjetivas de otros campos jurídicos (con la excepción establecida en el art. 252 del CPT), estableciendo como principios del procedimiento laboral, entre otros, el de proteccionismo y tutela de los derechos de los trabajadores y el de inversión de la prueba por el que la carga de la prueba corresponde al empleador. Asimismo, por previsión de los arts. 111 y 112 del CPT, el demandante no está obligado a acreditar la existencia de la persona jurídica contra la que dirige la demanda, entretanto que la persona jurídica demandada, al contestar a la demanda, “puede” (optativo no imperativo) acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella.
En ese marco, tal cual se expuso en la Resolución (ejecutoriada) de fs. 274 a 276, en aplicación del art. 120 del CPT la demanda puede ser dirigida contra la parte a quien se reclama o contra su representante, en consecuencia, tratándose de personas jurídicas, la citación con la demanda se efectúa válida e indistintamente a estos por permisión contenida en el art. 72 del CPT; por tanto, a los efectos de la legitimación pasiva en el proceso laboral no tiene relevancia si el empleador es persona natural o jurídica o si cuenta o no con personería jurídica, ello en razón a que las relaciones laborales, más allá de las formalidades exigidas por otras normas (sean civiles, comerciales o administrativas) para la constitución y representación legal de las empresas en nuestro país, generan derechos y obligaciones sociales irrenunciables e imprescriptibles siendo nula cualquier convención que tienda a burlarlos, resultando acertado el pronunciamiento en Alzada, máxime si la convocatoria a proceso de un tercero en aplicación del art. 116 del CPT, no resulta imperativa sino “facultativa” del juez es decir que puede o no ejercerse.
En cuanto a las causales de nulidad, cabe precisar que las mismas están sujetas a los principios de especificidad y trascendencia previstos en el art. 251 del CPC-1975, reiterado en el art. 105 del Código Procesal Civil vigente-Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 (CPC-2013) en cuya virtud ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, salvo que se hubiere provocado indefensión, cosa que en el caso no ocurre tal cual se tiene explicado.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de presunta contradicción de la sentencia al haber declarado probada la demanda con costas, la imposición de éstas al perdidoso es correcta, no encontrándose en el recurso argumento sobre el cual pueda exponerse mayor fundamento
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida Sentencia, formularon recurso de apelación Jhonny Emilio Valdivia Endara y Roberto Marcos
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado Jhonny
- Falta de diligencia o trámite declarado esencial, falta expresamente penada con nulidad
- En el epígrafe el recurrente transcribe el art
- Alude el AS N° 174 de 18 de octubre de 2005 Sala Civil Primera y
- Respecto, a la denuncia de vulneración de los arts
- Efectuada la revisión del recurso de apelación cursante a fs
- Sobre la razonabilidad de los pronunciamientos, resulta evidente que el ahora recurrente en criterio de
- Finalmente, en cuanto a la denuncia de presunta contradicción de la sentencia al haber declarado
- Por tanto, no siendo evidente la vulneración de norma alguna y toda vez que
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
