Sobre la razonabilidad de los pronunciamientos, resulta evidente que el ahora recurrente en criterio de
En cuanto a la “acreditación de la personería jurídica de la empresa demandada” (sic), en apelación denunció vulneración del art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) afirmando que no se puede sostener su situación de demandado cuando el mismo propietario de la empresa se apersonó al proceso observando esa situación, que él no es la persona que contrató ni retiró al actor.
Sobre el punto, analizada la Resolución impugnada, se constata que a fs. 458, el Tribunal de Alzada se pronunció sobre el motivo de apelación manifestando: “…el apelante ya efectuó esa observación a fs. 31 y fue resuelto a fs. 37 a 38, por la que el Juez A-quo desestima dicho petitorio y que el mismo habiendo sido apelado es confirmado por Auto de Vista de fs. 144, por lo que pesa autoridad de cosa juzgada al sentir de lo dispuesto por el art. 517 del Cuerpo Adjetivo Civil, aplicable al presente caso por mandato facultativo del art. 252 del Código de Procederes laboral…” (Sic). Asimismo, de la lectura de las Resoluciones aludidas por el Ad-quem, a fs. 37 a 38 se constata que en la Resolución N° 290/2012 efectivamente el A-quo se pronunció al respecto, señalando: “ Johnny Emilio Valdivia Endara devuelve cedulón en sentido que no habría relación laboral con su persona… al respecto corresponde señalar conforme se tiene de los antecedentes de la causa, en este caso del memorial de demanda de la parte actora, Tommy Bertty Carrillo incoa demanda en contra de la FERRETERIA de propiedad de Jhonny Emilio Valdivia Endara por pago de beneficios sociales y otros, la misma que se encuentra corroborada por la literal de fs. 33 referida a una carta notariada de cuyo contenido se infiere la existencia de una relación laboral en este caso entre Tommy Bertty Carrillo y Johnny Emilio Valdivia Endara en su calidad de empleador, por lo que corresponde rechazar la devolución“ (Sic). Decisión que recurrida en apelación en efecto devolutivo por el demandado fue confirmada con Resolución A.I. N° 032/2013-SSA-I (fs. 144) con el fundamento de que la documental de fs. 1 a 2 elaborada por la Inspectoría del Trabajo prueba que el demandado Johnny Emilio Valdivia Endara se apersonó a esa cartera de Estado en calidad de propietario de la Ferretería SYPLAST y reconoció la existencia de un trabajo efectivo realizado por el actor en la citada ferretería, en consecuencia, declaró demostrado que es sujeto procesal en la presente causa. Este razonamiento fue reiterado por el A-quo en la Resolución de fs. 274 a 276 en la que declaró improcedente el incidente de nulidad de fs. 205 formulado por Roberto Marcos Ortega Ballejos en aplicación del art. 120 del CPT señalando que la demanda será dirigida contra la parte a quien se reclama o contra su representante y que en todo caso, el empleador o su representante legal podrá en cualquier momento apersonarse al proceso y continuar la gestión. Decisión que, finalmente, fue confirmada por Auto Interlocutorio N° 108/14 de fs. 437 en el que se concluyó que “Jhonny E. Valdivia Endara se ha presentado en su condición de demandado y como representante de la ferretería demandada ante las autoridades del Ministerio del Trabajo…” (Sic).
Sobre la razonabilidad de los pronunciamientos, resulta evidente que el ahora recurrente en criterio de los de Alzada interviene en la presente causa representando a la Ferretería demandada toda vez que ya intervino en tal calidad en los trámites pre-judiciales llevados adelante ante la Inspectoría del Trabajo (fs. 1 a 2), quedando así explicado por las autoridades jurisdiccionales cuales son las razones para considerar que la ferretería demandada actúa legalmente mediante el ahora recurrente, quien efectuó defensa de los intereses de la empresa, no habiendo desvirtuado esa representación ya que en virtud del art. 150 del CPT, en la materia, corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción
Sobre el punto, analizada la Resolución impugnada, se constata que a fs. 458, el Tribunal de Alzada se pronunció sobre el motivo de apelación manifestando: “…el apelante ya efectuó esa observación a fs. 31 y fue resuelto a fs. 37 a 38, por la que el Juez A-quo desestima dicho petitorio y que el mismo habiendo sido apelado es confirmado por Auto de Vista de fs. 144, por lo que pesa autoridad de cosa juzgada al sentir de lo dispuesto por el art. 517 del Cuerpo Adjetivo Civil, aplicable al presente caso por mandato facultativo del art. 252 del Código de Procederes laboral…” (Sic). Asimismo, de la lectura de las Resoluciones aludidas por el Ad-quem, a fs. 37 a 38 se constata que en la Resolución N° 290/2012 efectivamente el A-quo se pronunció al respecto, señalando: “ Johnny Emilio Valdivia Endara devuelve cedulón en sentido que no habría relación laboral con su persona… al respecto corresponde señalar conforme se tiene de los antecedentes de la causa, en este caso del memorial de demanda de la parte actora, Tommy Bertty Carrillo incoa demanda en contra de la FERRETERIA de propiedad de Jhonny Emilio Valdivia Endara por pago de beneficios sociales y otros, la misma que se encuentra corroborada por la literal de fs. 33 referida a una carta notariada de cuyo contenido se infiere la existencia de una relación laboral en este caso entre Tommy Bertty Carrillo y Johnny Emilio Valdivia Endara en su calidad de empleador, por lo que corresponde rechazar la devolución“ (Sic). Decisión que recurrida en apelación en efecto devolutivo por el demandado fue confirmada con Resolución A.I. N° 032/2013-SSA-I (fs. 144) con el fundamento de que la documental de fs. 1 a 2 elaborada por la Inspectoría del Trabajo prueba que el demandado Johnny Emilio Valdivia Endara se apersonó a esa cartera de Estado en calidad de propietario de la Ferretería SYPLAST y reconoció la existencia de un trabajo efectivo realizado por el actor en la citada ferretería, en consecuencia, declaró demostrado que es sujeto procesal en la presente causa. Este razonamiento fue reiterado por el A-quo en la Resolución de fs. 274 a 276 en la que declaró improcedente el incidente de nulidad de fs. 205 formulado por Roberto Marcos Ortega Ballejos en aplicación del art. 120 del CPT señalando que la demanda será dirigida contra la parte a quien se reclama o contra su representante y que en todo caso, el empleador o su representante legal podrá en cualquier momento apersonarse al proceso y continuar la gestión. Decisión que, finalmente, fue confirmada por Auto Interlocutorio N° 108/14 de fs. 437 en el que se concluyó que “Jhonny E. Valdivia Endara se ha presentado en su condición de demandado y como representante de la ferretería demandada ante las autoridades del Ministerio del Trabajo…” (Sic).
Sobre la razonabilidad de los pronunciamientos, resulta evidente que el ahora recurrente en criterio de los de Alzada interviene en la presente causa representando a la Ferretería demandada toda vez que ya intervino en tal calidad en los trámites pre-judiciales llevados adelante ante la Inspectoría del Trabajo (fs. 1 a 2), quedando así explicado por las autoridades jurisdiccionales cuales son las razones para considerar que la ferretería demandada actúa legalmente mediante el ahora recurrente, quien efectuó defensa de los intereses de la empresa, no habiendo desvirtuado esa representación ya que en virtud del art. 150 del CPT, en la materia, corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida Sentencia, formularon recurso de apelación Jhonny Emilio Valdivia Endara y Roberto Marcos
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado Jhonny
- Falta de diligencia o trámite declarado esencial, falta expresamente penada con nulidad
- En el epígrafe el recurrente transcribe el art
- Alude el AS N° 174 de 18 de octubre de 2005 Sala Civil Primera y
- Respecto, a la denuncia de vulneración de los arts
- Efectuada la revisión del recurso de apelación cursante a fs
- Sobre la razonabilidad de los pronunciamientos, resulta evidente que el ahora recurrente en criterio de
- Finalmente, en cuanto a la denuncia de presunta contradicción de la sentencia al haber declarado
- Por tanto, no siendo evidente la vulneración de norma alguna y toda vez que
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
