En este entendido, se concluye que las denuncias formuladas por la recurrente en su acción
En base a lo descrito y la normativa citada, y al haber la asegurada contraído matrimonio con Carlos Alberto Ramos Condori, celebrado el 4 de noviembre de 2000 conforme se evidencia por la literal cursante de fs. 122 a 123 de obrados, extremo corroborado por el Informe Social de 12 de enero de 2015 de fs. 119 a 120, motivo por el cual, no corresponde restituir la renta vitalicia de orfandad concedida a favor de la actora mediante Resolución Nº 016669 de 18 de octubre de 2005 cursante de fs. 112 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, como acertadamente se determinó en las resoluciones administrativas emitidas por el Ente Gestor, en las cuales se resolvió la suspensión definitiva de la renta vitalicia de orfandad otorgada a favor de Janneth Ángela Vidaurre Villarreal, extremo que fue confirmado en el auto de vista recurrido emitido por el tribunal de apelación, que para llegar a la decisión asumida, valoró de manera correcta las pruebas cursantes en obrados, conforme le faculta el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso presente por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, toda vez que los argumentos expuestos por la recurrente, con los que pretende justificar la legalidad de su renta de orfandad concedida, no enervan de modo alguno, la normativa descrita ut supra, en base a la cual, se determinó la suspensión definitiva de la renta de orfandad que como derecho habiente, venía percibiendo la recurrente.
En este entendido, se concluye que las denuncias formuladas por la recurrente en su acción extraordinaria devienen en infundadas, por cuanto no demostró la lesión, vulneración o violación de los artículos invocados en su recurso, por ello, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220. II del Nuevo Código de Procesal Civil, en concordancia con el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987
En este entendido, se concluye que las denuncias formuladas por la recurrente en su acción extraordinaria devienen en infundadas, por cuanto no demostró la lesión, vulneración o violación de los artículos invocados en su recurso, por ello, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220. II del Nuevo Código de Procesal Civil, en concordancia con el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987
- Auto Supremo Nº 422/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.162/2016
- I.1.1.- Resoluciones emitidas por el SENASIR
- En grado de apelación interpuesta por la asegurada de fs
- Esta resolución originó que Janneth Ángela Vidaurre Villarreal, formule recurso de casación en el fondo
- Que, la calificación de grado de invalidez lo efectúo también el SENASIR el año 1991,
- Por otra parte manifestó que, el auto de vista impugnado, confirmó una injusta resolución del
- En consecuencia, las normas superiores pueden modificar o derogar las de menor grado y ésas
- Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda y la
- CONSIDERANDO II
- Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- Al respecto, el art
- En todos los casos, la renta cesará desde el momento que el hijo contraiga matrimonio”
- En este entendido, se concluye que las denuncias formuladas por la recurrente en su acción
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
