Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
La controversia en el caso de autos, se circunscribe en dilucidar si corresponde o no la rehabilitación de la renta única de orfandad vitalicia otorgada en favor de Janneth Ángela Vidaurre Villarreal, suspendida definitivamente, mediante Resolución Nº 00000317 de 16 de enero de 2015 cursante de fs. 125 a 127 de obrados, la cual fue confirmada por el auto de vista recurrido.
Al respecto, de antecedentes procesales se puede evidenciar que, como consecuencia del fallecimiento de sus progenitores Josefina Villarreal Arias y Rogelio Vidaurre Botelo, titular de la renta, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud, mediante Resolución Nº 016392 de 11 de octubre de 2005 de fs. 25 a 26, ratificada mediante Resolución Nº 016669 de 18 de octubre de 2005 de fs. 112 de obrados, resolvió otorgar en favor de Janneth Ángela Vidaurre Villarreal, derechohabiente de la rentista prenombrada, renta única de orfandad vitalicia, equivalente al 68% de la renta que correspondía a su causante, en el monto de Bs. 625.14.-, incluido incrementos de Ley, renta que se pagaría a partir del mes de julio de 2005, en atención a la Resolución Nº 003305 de 07 de junio de 1995 cursante de fs. 93 a 94 de obrados, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones en la que se resolvió autorizar la restitución de la renta de orfandad en favor de Janneth Ángela Vidaurre Villarreal, renta que fue suspendida definitivamente mediante Resolución Nº 00000317 de 16 de enero de 2015, con el fundamento de que la beneficiaria habría contraído matrimonio
La controversia en el caso de autos, se circunscribe en dilucidar si corresponde o no la rehabilitación de la renta única de orfandad vitalicia otorgada en favor de Janneth Ángela Vidaurre Villarreal, suspendida definitivamente, mediante Resolución Nº 00000317 de 16 de enero de 2015 cursante de fs. 125 a 127 de obrados, la cual fue confirmada por el auto de vista recurrido.
Al respecto, de antecedentes procesales se puede evidenciar que, como consecuencia del fallecimiento de sus progenitores Josefina Villarreal Arias y Rogelio Vidaurre Botelo, titular de la renta, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud, mediante Resolución Nº 016392 de 11 de octubre de 2005 de fs. 25 a 26, ratificada mediante Resolución Nº 016669 de 18 de octubre de 2005 de fs. 112 de obrados, resolvió otorgar en favor de Janneth Ángela Vidaurre Villarreal, derechohabiente de la rentista prenombrada, renta única de orfandad vitalicia, equivalente al 68% de la renta que correspondía a su causante, en el monto de Bs. 625.14.-, incluido incrementos de Ley, renta que se pagaría a partir del mes de julio de 2005, en atención a la Resolución Nº 003305 de 07 de junio de 1995 cursante de fs. 93 a 94 de obrados, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones en la que se resolvió autorizar la restitución de la renta de orfandad en favor de Janneth Ángela Vidaurre Villarreal, renta que fue suspendida definitivamente mediante Resolución Nº 00000317 de 16 de enero de 2015, con el fundamento de que la beneficiaria habría contraído matrimonio
- Auto Supremo Nº 422/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.162/2016
- I.1.1.- Resoluciones emitidas por el SENASIR
- En grado de apelación interpuesta por la asegurada de fs
- Esta resolución originó que Janneth Ángela Vidaurre Villarreal, formule recurso de casación en el fondo
- Que, la calificación de grado de invalidez lo efectúo también el SENASIR el año 1991,
- Por otra parte manifestó que, el auto de vista impugnado, confirmó una injusta resolución del
- En consecuencia, las normas superiores pueden modificar o derogar las de menor grado y ésas
- Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda y la
- CONSIDERANDO II
- Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- Al respecto, el art
- En todos los casos, la renta cesará desde el momento que el hijo contraiga matrimonio”
- En este entendido, se concluye que las denuncias formuladas por la recurrente en su acción
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
