Auto Supremo AS/0861/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0861/2016-RRC

Fecha: 03-Nov-2016

Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el recurrente José Luis Nájera Nicolás, para su


Respecto al otro punto impugnado sobre las pruebas de descargo, indica que en la sentencia se mencionan las pruebas de descargo literales y testificales y en el punto de relación probatoria, hace mención y correspondiente fundamentación y sustento, dando a conocer las razones por las que la acción ilícita del acusado se subsumiría en el art. 287 del CP; por consiguiente, afirma que la Juez a quo, tomo convicción sobre los elementos que configuran el tipo penal de injuria; adicionalmente, en cuanto a la falta de fundamentación de la sentencia, por tener valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal ad quem indica que se debe tener presente que la Juez a quo toma convicción del hecho ilícito de difamación tras la presentación de las pruebas de cargo y descargo, y que la valoración efectuada por la Juez a quo se realizó conforme a las reglas de la sana crítica, el apelante haya mencionado de qué manera existe valoración defectuosa de la prueba, tampoco señalaría como debió ser valorada, ya que la valoración no debe justificarse mediante una redacción ampulosa sino de manera concreta y concisa de la manera como se llega a la convicción del juez sobre el ilícito penal, la participación del imputado y su responsabilidad penal, la finalidad del Juez a quo, más que interpretar una norma penal, su función básica es adecuar y/o subsumir todos los hechos que son objeto de juicio a la figura penal, de acuerdo al art. 278 del CP y precisamente el Juez a quo habría tomado convicción de las pruebas aportadas por las partes y aplicación en forma correcta la sana crítica.

Añade, respecto a la vulneración del art. 287 del CP, que la subsunción efectuada por la Juez a quo, los hechos y las pruebas presentadas por la acusación particular, determinaron que la juez llegue a la conclusión de la comisión del hecho delictivo en la previsión del citado artículo y con relación a la fundamentación de la pena, existiendo ausencia de tipo penal y que se habría vulnerado garantías constitucionales y que en caso de duda razonable se aplicaría lo más favorable de acuerdo a los arts. 115.I y II, 116.I y 117.I de la CPE, considera que no fue debidamente justificada en la apelación, puesto que la a quo tomó convicción de la conducta ilícita del imputado y con relación a la existencia de duda razonable advierte que va más allá de ella, puesto que se llegó a la convicción de la comisión del hecho delictivo; en consecuencia, no se aplican los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, que con relación a que su conducta no se adecuaría al delito de injuria considera que es una conclusión del acusado y que la jueza valoró las pruebas sobre todo testifical de cargo, estando correctamente valoradas para sustentar la sentencia, tomando en cuenta que el bien jurídicamente protegido es el honor de las personas; por lo que, la apelación carecería de sustento y asidero legal.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA

Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el recurrente José Luis Nájera Nicolás, para su análisis de fondo vía excepcional, por cumplimiento de los requisitos de flexibilización, ante la denuncia de que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, al no haberse pronunciado respecto a los argumentos alegados en apelación en sentido de que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva respecto a la prueba de descargo, conforme habría expresado en su alzada, así como errónea aplicación de la ley y valoración defectuosa de la prueba; en cuyo mérito, se procederá a realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo respecto a las temáticas que se denuncian, luego se ingresará al análisis del motivo concreto del recurso planteado