Auto Supremo AS/0861/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0861/2016-RRC

Fecha: 03-Nov-2016

II.3. Del Auto de Vista impugnado


Por Sentencia 19/2014 de 15 de diciembre (fs. 258 a 264), la Jueza Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado José Luis Nájera Nicolás, autor de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de seis meses y multa de treinta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día; asimismo, absuelto de los delitos de Difamación y Calumnia, tipificados por los arts. 282 y 283 del CP, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia, al haber concluido que el acusado en uso de su derecho a la defensa material demostró que el hecho fue producido en un acto público de audiencia de 27 de agosto de 2013 subsumiendo su conducta al delito previsto en el art. 287 del CP (Injuria), ya que ofendió a la dignidad y decoro del querellante Freddy Maydana Parra; asimismo, respecto al delito establecido en el art. 282 del CP (Difamación), señala que por las declaraciones prestadas por los testigos de cargo y descargo no existiría acción repetida por el imputado sobre las afirmaciones realizadas, ya que el acta presentada en CD fue por una sola vez no existiendo repetición, elemento constitutivo del tipo penal señalado, tampoco se habría demostrado que haya sido de forma tendenciosa más aún cuando el imputado en uso de su derecho a la defensa material manifestó que fue llevado por un momento de ofuscación porque no es fácil estar privado de libertad y la situación en la que se encuentra le habría motivado a verter dichas palabras; adicionalmente, sobre la prueba consistente en el libro de denuncia de la Jefatura de Puerto Perez Provincia Los Andes, acreditaría la existencia de una sindicación contra Freddy Maydana Parra por problemas conyugales, que por un cite del SEDES al Juez 4to de Instrucción en lo Civil de El Alto en cuanto a la pasantía de Freddy Maydana Parra en el distrito Comanche Provincia Ingavi del departamento de La Paz, en el que se remitió fotocopias legalizadas de un proceso interno de llamada de atención, así como el informe psicológico de divorcio en el que se dan recomendaciones por la psicóloga de gestión social de la carta enviada por Magali de Condori Mamani a Omar Navia Molina docente de la UMSA Coordinador del Servicio Social SSRO de la UMSA y solicita cambio de provincia por las razones descritas en la carta y como consecuencia de ello existe un memorando del responsable de salud Comanche Freddy Maydana Parra, señalando que de dicha documentación establece que el imputado no manifestó un hecho falso por lo que no subsumió su conducta al tipo penal previsto en el art. 283 del CP; por lo que, la Juez a quo consideró que no existiría prueba respecto a la comisión de los delitos de difamación y calumnia previstos en los arts. 282 y 283 del CP.

II.2.De la apelación restringida del acusado.

José Luis Nájera Nicolás interpuso recurso de apelación restringida, que bajo el acápite de Inobservancia de la ley, efectúa una relación de la sentencia, advirtiendo como disposiciones legales violadas los arts. 115-I y II, 116-I y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), para luego hacer referencia a los arts. 6, 124, 167, 169 inc. 3), 173, 371 y 372 del CPP y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), atribuyendo como defectos en que incurrió la sentencia los inc. 5) y 6) del art. 370 del CPP, luego de hacer una relación de lo señalado en la sentencia respecto a la prueba, hace un contraste entre la prueba y el acápite sobre la relación probatoria de la sentencia aduciendo que el fallo no condice con la prueba judicializada ya que su defensa material en audiencia de juicio de 27 de agosto de 2013, de acuerdo a los arts. 371 y 372 del CPP, tiene valor probatorio para demostrar la forma de su realización y en el caso presente las palabras vertidas en dicha ocasión fueron que no era soltero, sino divorciado y que su divorcio fue por infidelidad, cursando la acusación en el CEDES por violación; por lo que, fue suspendido en su año de provincia afirmando que tiene la documentación, aspecto que fue probado; sin embargo, en sentencia no fue valorada en su conjunto sino enunciadas, por lo que afirma que no se dio cumplimiento a los arts. 173 y 359 del CPP, consecuentemente al existir valoración defectuosa de la prueba, indica que la sentencia no puede ser convalidada por incumplimiento de normas procesales, citando los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, además de inobservar el art. 124 del CPP, en cuanto a su fundamentación, razones por las que indica que demostró la vulneración a sus garantías reconocidas en las normas constitucionales citadas; puesto que, en caso de duda sobre la norma aplicable será la más favorable al imputado y ser juzgado en un debido proceso. En ese entendido, cita los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005 y 340 de 28 de agosto de 2006. Posteriormente, bajo el acápite de Errónea Aplicación de la Ley, hace referencia a la fundamentación de la pena contenida en la sentencia indicando que se pretende adecuar su conducta al tipo penal contenido en el art. 287 del CP (Injuria), lo cual niega señalando que las expresiones no constituyen una ofensa a la dignidad o sean deshonrosas, desacreditables, hirientes, ni afectan al decoro de la persona, no obstante para demostrarlas adjuntó prueba documental judicializada; en consecuencia, la sentencia incurriría en la causal 1) del art. 370 del CPP, reiterando que además se vulneró sus derechos y garantías, por lo que el fallo apelado no puede ser convalidado y cita los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 316 de 28 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006.

II.3. Del Auto de Vista impugnado