Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP
- Por memorial presentado el 8 de agosto de 2014, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 2/2012 de 6 de marzo (fs
- c)Por Auto 52/2015 de 3 de marzo (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 418/2015-RA de 25 de junio,
- Que el Tribunal de alzada no observó la errónea valoración de la prueba, pues el
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Contra la Sentencia 2/2012 de 6 de marzo, los imputados interpusieron recursos de apelación restringida,
- De Fernando Castro Guerra, como único motivo de apelación el recurrente haciendo referencia a los
- Del imputado Luís Fernando Pérez León, entre otros motivos fundamentó que la sentencia se basó
- Refiere que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, pues el A
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto
- 2)Resolviendo el motivo alegado por Luís Fernando Pérez León, fundado en que la Sentencia se
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Del precedente invocado y análisis del caso concreto
- El recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada, hizo
- Estableciéndose que el hecho generador de la doctrina sentada por el precedente invocado, tiene dos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
