Auto Supremo AS/0910/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0910/2016-RRC

Fecha: 18-Nov-2016

Por lo expuesto, éste Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación


Al respecto, se debe tener presente que el Tribunal de alzada a momento de resolver el punto apelado referido a la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, parte haciendo hincapié en lo que se entiende por inobservancia y errónea aplicación de la ley, refiriendo sobre esta última que es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto; es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse o es aplicada con una mala interpretación de su mandato; es por ello que, advirtieron que el recurso de alzada carece de fundamentación sobre lo indicado, apartándose por consiguiente de lo estipulado en el art. 408 del CPP en relación al defecto referido, debiendo existir congruencia entre el agravio que se denuncia y la fundamentación que respalda al mismo, lo cual fue extrañado por el Tribunal ad quem; anomalía que se encuentra expresamente señalada en el Auto de Vista recurrido; por lo que, no es evidente que frente a su agravio sobre la existencia de errónea aplicación de la ley, el Tribunal de alzada haya procedido a una transcripción de la sentencia sin que haya procedido a su análisis, mas por el contrario se observa que ha atendido el agravio de referencia señalando el porqué de su improcedencia de forma clara, completa, legítima y lógica acudiendo inclusive a un razonamiento de lo que debería haber plasmado en su alzada respecto al defecto denunciado, falencia atribuida a una falta de técnica recursiva de la parte recurrente en ejercicio de su derecho a la defensa; por consiguiente, se advierte que el Tribunal ad quem ha fundamentado su razonamiento en base a un análisis donde explica los motivos en los que apoya su decisión, expresando las razones de la misma de confirmar la sentencia, sobre este punto apelado, precautelado el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación; además, de observar el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP; consecuentemente, no se advierte que los precedentes invocados Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, sean contrarios al Auto de Vista impugnado, por cuanto el Tribunal de apelación ajusto su actividad jurisdiccional a derecho, resultando el recurso de casación infundado.

Por lo expuesto, éste Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación obró correctamente a momento de resolver la alzada planteada por José Enrique Ramos Vilca; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el recurso de casación