Auto Supremo AS/0912/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0912/2016-RRC

Fecha: 18-Nov-2016

Consiguientemente, este Tribunal no constata que el Tribunal de alzada haya realizado una revalorización de


Sin embargo de ello, considerando que los dos primeros precedentes descritos, contienen una situación similar respecto a la presente denuncia de que el Tribunal de alzada hubiese revalorizado la prueba, corresponde ingresar al fondo y efectuar la labor encomendada por el legislador.

De la revisión del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de alzada no procede a revalorizar la prueba; sino, más bien efectúa un control de legalidad sobre la incorrecta aplicación de la Ley sustantiva realizada por el Juez inferior, para dicho efecto argumenta que dicho defecto se encuentra relacionado directamente con la valoración de la prueba; aspectos que, incidirían inclusive en una indebida fundamentación.

En este sentido, el Tribunal de alzada cumpliendo el mandato del legislador y en el marco de la jurisprudencia, verificó que las conclusiones de la Sentencia no son lógicas, para dicho efecto, analizó efectivamente hechos probados, como es lo transcrito por la Sentencia respecto al testimonio del querellante cuando este refirió que el asunto se trata de un préstamo de dinero, mediante traspasos de dinero vía bancaria, identificando además dicho Tribunal que el Juez aquo, inclusive afirmó en su fundamentación que: “…para que su persona realice la transferencia de los Bs. 50.000.- aquel 22 de noviembre del 2014, quien se comunicó con él, no fue la querellada, sino su hermano quien le solicito el dinero y ante la aceptación, se tiene evidencias que los depósitos en la cuenta de su entonces concubina que tenía en el Banco Unión…”, de dicha afirmación los Vocales argumentan que el Juez aquo, consideró que los hechos no se adecuaban al delito de abuso de confianza pero que extrañamente configurarían el delito de Apropiación Indebida; no obstante, de reseñar que el elemento sustancial para su determinación es: “…la conducta de apropiarse que lleva implícito el ánimo de lucro, lo que unido al propósito de obtener una ventaja o beneficio patrimonial ilegítimo, hacen al tipo penal un delito intencional o doloso”; sin embargo de ello, el Auto de Vista constató que inexplicablemente la Sentencia obvia la precisión transcrita, y que en todo caso, el juzgador asume convicción positiva sobre el hecho, sin que conste en la resolución impugnada la concurrencia de esos elementos constreñidos al dolo, ánimo de lucro o ventaja patrimonial ilegítima.

En ese orden, el Auto de Vista evidencia claramente que en todo caso, ha existido una errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que lo único acreditado es una presunta obligación contractual pendiente de devolución de dinero, quedando fuera de todo contexto jurídico penal pretender que la imputada asuma la carga de la prueba como pretendió el Juez de primera instancia. En este sentido, el Tribunal de alzada -como se dijo- relacionó correctamente dicha errónea aplicación de la Ley con una inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez, concluyendo a su vez que la actuación de la autoridad jurisdiccional vulnera principios, derechos y garantías que tienen preeminencia respecto a una correcta valoración enmarcada en las reglas de la sana crítica.

En ese marco, el Tribunal de alzada verifica que el Juez aquo asumió la convicción sobre una obligación pendiente de restitución de un monto de dinero; pero, que se equivoca en cuanto a que, con esa supuesta omisión se configure el delito de Apropiación Indebida, pretendiendo adecuar un incumplimiento de una obligación con un ilícito penal emergente de una defectuosa valoración de la prueba, en la que estuvieron ausentes las reglas de la sana crítica, como la experiencia, la lógica y la psicología conllevando a lesionar el principio de razonabilidad.

Consiguientemente, este Tribunal no constata que el Tribunal de alzada haya realizado una revalorización de la prueba que signifique otorgarle un valor distinto a determinadas pruebas; sino, en el marco del principio de legalidad, se evidencia que no se discuten los hechos establecidos por el juzgador, sino la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, en este caso el Auto de Vista de manera fundamentada y motivada, identifico la errónea aplicación de la norma sustantiva a un acto de naturaleza y características civiles, por lo que el Tribunal de alzada no tenía la necesidad de valorar la prueba, por cuanto, los hechos ya se encontraban establecidos en la Sentencia; en este sentido el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, entre otros, señaló: “…este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho”