Por lo referido, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado,
La recurrente, alega que el Auto de Vista recurrido incurrió en escasa fundamentación, por cuanto, en su punto II.4., se hubiese limitado a señalar que el accionar de la imputada no se adecuó al delito de Apropiación Indebida y que el Juez valoró erróneamente la prueba, fundamentación que le resulta insuficiente y contradictoria; al respecto, invoca el Auto Supremo 525 del 20 de septiembre del 2004, pronunciado dentro del proceso penal, seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, Auto de Vista que fue dejado sin efecto, ya que revisó nuevamente los hechos que fueron valorados por el Tribunal de primera instancia y se pronunció ultra petita; por lo que, la Sala de casación emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente”
Por lo referido, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada; es decir, no concurre una situación de hecho similar, de modo que no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada)
- Por memorial presentado mediante fax el 15 de junio de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 623/2016-RA de 18 de agosto,
- 1)El recurrente refiere que respecto al segundo y tercer reclamo invocado por la apelante, consistente
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se admita el recurso de casación y deje sin efecto el Auto
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 623/2016-RA de 18 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- II.2. De la apelación restringida interpuesta por la acusada
- Contra la referida Sentencia, la acusada interpuso recurso de apelación restringida, misma que es desarrollada
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista
- 2)De lo expuesto en el punto precedente el Juez Aquo, consideró que los hechos no
- El recurso de casación, fue admitido vía precedentes, donde se denuncia: a) Que el
- III.1.En cuanto a la denuncia de revalorización de la prueba
- En este primer motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 515/2006 de 16 de
- También invocó el Auto Supremo 436/2005 de 15 de octubre, que fue pronunciado dentro del
- Con referencia al Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, pronunciado dentro del proceso penal
- Consiguientemente, este Tribunal no constata que el Tribunal de alzada haya realizado una revalorización de
- En definitiva, se constata que el Tribunal de alzada no revalorizo prueba y por tanto
- III.2.En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación
- Por lo referido, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado,
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
