En ese ámbito, la solicitud de los impetrantes no proporciona los fundamentos claros y necesarios
En el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, se computa desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; y, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación; corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la
inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP.
En ese ámbito, la solicitud de los impetrantes no proporciona los fundamentos claros y necesarios exigidos para la procedencia de la excepción, es así que si bien refieren que desde la supuesta comisión del hecho atribuido hubieren transcurrido más de dieciocho años, sobrepasando la exigencia del término establecido en el art. 29 inc. 2) del CPP, no proveen el dato concreto temporal que marque el inicio del cómputo de la prescripción a los efectos del art. 30 del CPP, cuando sólo se hace mención como tiempo de inicio de la prescripción a abril de 1998; aspecto que, puede conducir a determinar una noción errada del cómputo del tiempo transcurrido a partir de la promoción de la acción penal, sumado al hecho de la imposibilidad de extraer este elemento de los antecedentes del cuaderno procesal, pues el mismo está referido al proceso penal seguido a querella de Oscar Gaciano Alvarado Mejía y Felipe Alvarado por el delito de Calumnia; asimismo, dentro del legajo adjunto en calidad de prueba, en lo pertinente solo se advierten fotocopias de declaraciones policiales requerimientos fiscales y resoluciones judiciales que no brindan el detalle extrañado, los que al margen de ser solamente mencionados en el Otrosí del memorial de los excepcionistas, no fueron objeto de explicación respecto a su utilidad y pertinencia. Por otro lado, la afirmación referida a la inexistencia de circunstancia alguna que determine la interrupción o suspensión del término de la prescripción, carece de respaldo, ya que la prueba adjunta no provee ningún elemento referido a este aspecto que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que los imputados durante el proceso penal, no fueron declarados rebeldes o haya existido alguna causal de suspensión conforme prevén los arts. 31 y 32 del repetido CPP
- Los imputados Juan Félix Illanes Gonzales y Pedro Manzano Quispe, formulan Excepción de Extinción de
- Invocando los arts
- Agregan que durante el tiempo transcurrido desde la supuesta comisión del delito, no existe interrupción
- En el OTROSÍ, indica que adjunta prueba consistente en: denuncia, expediente del proceso de perturbación
- En cumplimiento al decreto de 11 de noviembre de 2016 de fs
- III
- En el caso presente, se evidencia que como emergencia de la formulación de recurso de
- III.2. De la prescripción
- El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa de conformidad al art
- Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el
- 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas
- 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio
- Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal sólo esas causales suspenden la prescripción, fuera
- III.3. Análisis del caso concreto
- Los excepcionistas Juan Félix Illanes Gonzales y Pedro Manzano Quispe, enfatizan que el supuesto delito
- En ese ámbito, la solicitud de los impetrantes no proporciona los fundamentos claros y necesarios
- De lo expuesto, se evidencia que los excepcionistas no cumplen con el deber de realizar
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts
- En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se
- Notificadas las partes con la presente resolución, pase a despacho la causa para el examen
- Regístrese y hágase saber
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
