Conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, el error esencial sobre el objeto del
En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo No. 209 de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: "el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra".
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Inicialmente corresponde aclarar que si bien el recurrente refiere interponer, “casación en el fondo y nulidad de obrados” y concluye solicitando en su petitorio se CASE el Auto de Vista o alternativamente se ANULE obrados, lo que aparentemente daría a entender que interpuso ambos tipos de recursos (forma y fondo); sin embargo del contenido del memorial de impugnación no se advierte ningún argumento de forma que haga entrever la existencia de recurso de casación en la forma, resultando el mismo inexistente; ante esa realidad, el recurso planteado será considerando y resuelto únicamente como recurso de casación en el fondo.
En ese entendido diremos que se tiene como primer reclamo consignado en el Punto 1 del memorial de impugnación bajo el denominativo de, “nulidad de obrados por documento de propiedad fraguado”, donde el recurrente indica que las actoras accionaron en base a un documento falso que supuestamente les otorgaba el derecho propietario sobre el inmueble objeto de litigio; lo que en este punto cuestiona el recurrente es el derecho propietario de sus vendedoras plasmado en la Escritura Pública Nº 722/2004 de fecha 27 de julio que cursa de fs. 5 a 6 y vta., aunque incurre en una suerte de confusión identificando de manera errónea a dicho documento como “Testimonio Nº 0227/2004”; este argumento es un hecho nuevo que el recurrente introduce en su recurso extraordinario, no pudiendo ser considerado en esta etapa casacional, toda vez que el mismo no se puso anteriormente en conocimiento de los jueces de instancia y por consiguiente no fue objeto de debate, ni habría correspondido su tratamiento debido a que no forma parte de las pretensiones de ninguna de los sujetos procesales en conflicto, ni mucho menos puede invocarse como causa de nulidad procesal cuestionando la esencia y/o contenido de un instrumento público; en todo caso se le hace notar al recurrente que el argumento referido, al igual que el invocado en su recurso de apelación donde cuestionó la validez legal del documento de compra-venta de 27 de enero de 2005 de fs. 2 a 3 que es objeto de nulidad en el presente proceso, resultan ser contrarios a su pretensión de cumplimiento de contrato y otras que fueron invocadas en su demanda reconvencional, ya que las mismas no pueden fundarse en documentos calificados de ilegales.
En el Punto 2 del memorial de impugnación el recurrente indica que el documento de fs. 2 a 3 cumple con el objeto posible, lícito y determinado y que no existe error esencial en el objeto del contrato al encontrarse el inmueble plenamente identificado, prueba que no habría sido valorada al igual que las documentales de fs. 56, 72, 236, 318. Este argumento resulta totalmente contradictorio al anterior donde cuestionó de ilegal el derecho de propiedad de sus vendedoras (Testimonio Nº 722/2004) que dio lugar a la suscripción del documento de compra venta de fs. 2 a 3, siendo este último a su vez calificado de ilegal en su recurso de apelación deducido contra la sentencia.
No obstante las contradicciones en las que incurre el recurrente, se debe indicar que entre una de las causales en la que fundó su demanda de nulidad de contrato fue en el art. 549 num. 4) del Código Civil, la misma que contiene en sí dos causales de nulidad regidas bajo un mismo denominador común que es el “error esencial”; la primera referida al error esencial sobre la naturaleza del contrato y la segunda al error esencial sobre el objeto del contrato, siendo esta última la que fue invocada según los hechos fácticos expuestos en la demanda y con relación al mismo corresponde realizar el siguiente análisis:
Conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, es decir cuando una de las partes contratantes tiene en mente al momento de la celebración del contrato, un objeto distinto; ejemplificando el tema podemos decir que una de las partes contratantes (comprador) entiende que está comprando una casa debidamente construida y la otra parte (vendedor) piensa que está vendiendo un terreno sin construcción, o también el error puede presentarse en la ubicación del objeto, pues el vendedor piensa que está vendiendo un terreno en un determinado lugar y el comprador tiene en mente que está comprando en otro lugar muy distinto; en tales casos no existe contrato porque el consentimiento dado por las partes no es coincidente respecto al objeto del contrato celebrado
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Inicialmente corresponde aclarar que si bien el recurrente refiere interponer, “casación en el fondo y nulidad de obrados” y concluye solicitando en su petitorio se CASE el Auto de Vista o alternativamente se ANULE obrados, lo que aparentemente daría a entender que interpuso ambos tipos de recursos (forma y fondo); sin embargo del contenido del memorial de impugnación no se advierte ningún argumento de forma que haga entrever la existencia de recurso de casación en la forma, resultando el mismo inexistente; ante esa realidad, el recurso planteado será considerando y resuelto únicamente como recurso de casación en el fondo.
En ese entendido diremos que se tiene como primer reclamo consignado en el Punto 1 del memorial de impugnación bajo el denominativo de, “nulidad de obrados por documento de propiedad fraguado”, donde el recurrente indica que las actoras accionaron en base a un documento falso que supuestamente les otorgaba el derecho propietario sobre el inmueble objeto de litigio; lo que en este punto cuestiona el recurrente es el derecho propietario de sus vendedoras plasmado en la Escritura Pública Nº 722/2004 de fecha 27 de julio que cursa de fs. 5 a 6 y vta., aunque incurre en una suerte de confusión identificando de manera errónea a dicho documento como “Testimonio Nº 0227/2004”; este argumento es un hecho nuevo que el recurrente introduce en su recurso extraordinario, no pudiendo ser considerado en esta etapa casacional, toda vez que el mismo no se puso anteriormente en conocimiento de los jueces de instancia y por consiguiente no fue objeto de debate, ni habría correspondido su tratamiento debido a que no forma parte de las pretensiones de ninguna de los sujetos procesales en conflicto, ni mucho menos puede invocarse como causa de nulidad procesal cuestionando la esencia y/o contenido de un instrumento público; en todo caso se le hace notar al recurrente que el argumento referido, al igual que el invocado en su recurso de apelación donde cuestionó la validez legal del documento de compra-venta de 27 de enero de 2005 de fs. 2 a 3 que es objeto de nulidad en el presente proceso, resultan ser contrarios a su pretensión de cumplimiento de contrato y otras que fueron invocadas en su demanda reconvencional, ya que las mismas no pueden fundarse en documentos calificados de ilegales.
En el Punto 2 del memorial de impugnación el recurrente indica que el documento de fs. 2 a 3 cumple con el objeto posible, lícito y determinado y que no existe error esencial en el objeto del contrato al encontrarse el inmueble plenamente identificado, prueba que no habría sido valorada al igual que las documentales de fs. 56, 72, 236, 318. Este argumento resulta totalmente contradictorio al anterior donde cuestionó de ilegal el derecho de propiedad de sus vendedoras (Testimonio Nº 722/2004) que dio lugar a la suscripción del documento de compra venta de fs. 2 a 3, siendo este último a su vez calificado de ilegal en su recurso de apelación deducido contra la sentencia.
No obstante las contradicciones en las que incurre el recurrente, se debe indicar que entre una de las causales en la que fundó su demanda de nulidad de contrato fue en el art. 549 num. 4) del Código Civil, la misma que contiene en sí dos causales de nulidad regidas bajo un mismo denominador común que es el “error esencial”; la primera referida al error esencial sobre la naturaleza del contrato y la segunda al error esencial sobre el objeto del contrato, siendo esta última la que fue invocada según los hechos fácticos expuestos en la demanda y con relación al mismo corresponde realizar el siguiente análisis:
Conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, es decir cuando una de las partes contratantes tiene en mente al momento de la celebración del contrato, un objeto distinto; ejemplificando el tema podemos decir que una de las partes contratantes (comprador) entiende que está comprando una casa debidamente construida y la otra parte (vendedor) piensa que está vendiendo un terreno sin construcción, o también el error puede presentarse en la ubicación del objeto, pues el vendedor piensa que está vendiendo un terreno en un determinado lugar y el comprador tiene en mente que está comprando en otro lugar muy distinto; en tales casos no existe contrato porque el consentimiento dado por las partes no es coincidente respecto al objeto del contrato celebrado
- Distrito: La Paz
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- En el Punto 3 refiere existir error de hecho y de derecho en la apreciación
- En el punto 4 indica que en el contrato de compra-venta participa una de las
- Finalmente, en el Punto 5 refiere que se dispuso la nulidad del contrato de compra-venta
- En base a esos argumentos concluye solicitando se CASE el Auto de Vista impugnado o
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio,
- El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el
- Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo,
- De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por
- El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae
- Conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, el error esencial sobre el objeto del
- Sin embargo, en dicho documento no se consignó la ubicación exacta, ni las colindancias del
- Los Puntos 3 y 4 del memorial del recurso de casación corresponden ser tratados en
- Para disponer de bienes inmuebles pertenecientes a menores de edad, la indicada Ley exigía contar
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
