POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Es el propio recurrente quien indica que la minuta de transferencia que no lleva fecha, habría sido suscrita al mismo tiempo del referido documento privado de compra-venta, es decir cuando una de las co-propietarias era menor de edad y sus padres no contaban con la autorización judicial para realizar la venta del inmueble, situación que no puede ser confundida con una administración ordinaria del patrimonio de los menores confiada por Ley a los padres y menos con la representación procesal como aparentemente lo entiende el recurrente cuando hace referencia a los distintos articulados del Código de Familia, Código Civil y Procedimiento Civil. En base a los fundamentos expuestos se concluye no ser evidente que los jueces de instancia hubieran incurrido en error en la valoración de las documentales que se denuncia en el recurso.
Con relación al Punto 5 del memorial de impugnación donde nuevamente se cuestiona la validez legal del documento de propiedad de las vendedoras; este aspecto ya fue tratado al inicio del Punto IV de la presente Resolución a donde corresponde remitirse para no incurrir en reiteraciones innecesaria, aspecto que debe tener presente el recurrente.
Finalmente, con relación al memorial de respuesta al recurso de casación, la parte actora principal debe estarse a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso planteado deviene en infundado, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, más aun si se toma en cuenta el petitorio de dicho recurso que resultar ser confuso donde se solicita la casación y al mismo tiempo la anulación de obrados sin que exista para este último, planteamiento de recurso de casación en la forma; como también resulta extraño que se solicite provisión compulsoria como una forma de Resolución en un recurso extraordinario de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Alberto Juan Castillo Guerra contra el Auto de Vista - Resolución Nº S-258/2015 de 07 de agosto de 2015 de fs. 567 a 568 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos conforme dispone el art. 223. V num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439
Con relación al Punto 5 del memorial de impugnación donde nuevamente se cuestiona la validez legal del documento de propiedad de las vendedoras; este aspecto ya fue tratado al inicio del Punto IV de la presente Resolución a donde corresponde remitirse para no incurrir en reiteraciones innecesaria, aspecto que debe tener presente el recurrente.
Finalmente, con relación al memorial de respuesta al recurso de casación, la parte actora principal debe estarse a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso planteado deviene en infundado, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, más aun si se toma en cuenta el petitorio de dicho recurso que resultar ser confuso donde se solicita la casación y al mismo tiempo la anulación de obrados sin que exista para este último, planteamiento de recurso de casación en la forma; como también resulta extraño que se solicite provisión compulsoria como una forma de Resolución en un recurso extraordinario de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Alberto Juan Castillo Guerra contra el Auto de Vista - Resolución Nº S-258/2015 de 07 de agosto de 2015 de fs. 567 a 568 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos conforme dispone el art. 223. V num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439
- Distrito: La Paz
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- En el Punto 3 refiere existir error de hecho y de derecho en la apreciación
- En el punto 4 indica que en el contrato de compra-venta participa una de las
- Finalmente, en el Punto 5 refiere que se dispuso la nulidad del contrato de compra-venta
- En base a esos argumentos concluye solicitando se CASE el Auto de Vista impugnado o
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio,
- El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el
- Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo,
- De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por
- El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae
- Conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, el error esencial sobre el objeto del
- Sin embargo, en dicho documento no se consignó la ubicación exacta, ni las colindancias del
- Los Puntos 3 y 4 del memorial del recurso de casación corresponden ser tratados en
- Para disponer de bienes inmuebles pertenecientes a menores de edad, la indicada Ley exigía contar
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
