Al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar a la recurrente, que la determinación de
De los antecedentes expuestos, y de conformidad a lo reclamado por el recurrente, corresponde señalar que la resolución de primera instancia no resulta extra petita, pues si bien el actor pretendía el cumplimiento de obligación, pretensión que fue declarada improbada por el Juez de la causa, empero al haber sido acogida favorablemente la pretensión reconvencional de nulidad de contrato por falta de objeto, se entiende que esta declaración debe generar el efecto retroactivo, tal y como lo dispone el art. 547-1) del Sustantivo Civil, pues como ya se señaló en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso de autos, dicha determinación no emerge como una disposición extra petita, sino como consecuencia lógica de haberse declarado nulo el documento de fecha 1 de junio de 2007, del cual pretendió su cumplimiento el actor principal, toda vez que el mismo no contendría objeto determinado o determinable, situación que de manera correcta ocasiona que las partes suscribientes se restituyan lo recibido, que en el caso de autos, el actor como consecuencia de la nulidad de dicho contrato, no tendría nada que restituir, toda vez que este no recibió nada, en cambio el recurrente, conforme a lo expuesto en la cláusula quinta del ya citado documento, al haber reconocido que adeuda la suma de $us. 11.500.- en favor del actor, este claramente debe restituir dicho monto, determinación asumida, no en contraposición a lo solicitado por el actor en su demanda principal, sino, como ya se señaló supra, como consecuencia del efecto retroactivo que genera la nulidad del contrato.
Al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar a la recurrente, que la determinación de que la restitución del monto de dinero sea bajo conminatoria de procederse al embargo y subasta de sus bienes, fue dispuesto con la única finalidad de que lo determinado en Sentencia sea cumplido de manera eficaz, es decir que dicha determinación fue adoptada con la finalidad de garantizar que se cumpla el efecto retroactivo de la nulidad del contrato, razones por las cuales se concluye que lo acusado por el recurrente no resulta evidente
Al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar a la recurrente, que la determinación de que la restitución del monto de dinero sea bajo conminatoria de procederse al embargo y subasta de sus bienes, fue dispuesto con la única finalidad de que lo determinado en Sentencia sea cumplido de manera eficaz, es decir que dicha determinación fue adoptada con la finalidad de garantizar que se cumpla el efecto retroactivo de la nulidad del contrato, razones por las cuales se concluye que lo acusado por el recurrente no resulta evidente
- Proceso: Cumplimiento de compromiso de pago de obligación
- Distrito: Cochabamba
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resoluciones que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Guido Portugal Larrea,
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Guido Portugal Larrea, el cual
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que el Tribunal de Alzada ha incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida
- Acusa que la parte demandante en ningún momento demandó la restitución de los dineros bajo
- Señala que el Tribunal de Alzada realizó una incorrecta interpretación del contrato de fecha 1
- Finalmente acusa que el Auto de Vista carece de la fundamentación ya que no se
- Por lo expuesto solicita se declare “infundado el Auto de Vista” recurrido en casación
- Respecto al recurso de casación, la parte actora refiere que el codemandado no detalló que
- Que los jueces de instancia razonaron correctamente, que si declaraban nulo el referido documento de
- Que el recurrente no dio estricto cumplimiento al numeral 2) del art
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.3.- Del efecto Retroactivo de la Nulidad
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En esa lógica, corresponde referirnos al reclamo relacionado a la falta de fundamentación del Auto
- De lo expuesto, se infiere que la Resolución de Alzada si contiene la debida fundamentación,
- Sin embargo, admitida que fue la demanda y corrida en traslado a los dos demandados,
- Es así que cumplidas las etapas procesales respectivas, el Juez de primera instancia, emitió Sentencia
- Al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar a la recurrente, que la determinación de
- Finalmente, con relación a la acusación de incorrecta interpretación del contrato de fecha 1 de
- Por lo expuesto, y toda vez que lo acusado por el recurrente no resulta evidente,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
