Auto Supremo AS/1281/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1281/2016

Fecha: 07-Nov-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con relación al efecto que genera la declaración de nulidad de un determinado contrato, el art. 547 del Código Civil, establece que los efectos que esta genera tienen efecto retroactivo, es decir que al quedar extinguidas las obligaciones que asumieron las partes, se entiende que por lógica consecuencia lo que estas hubieran recibido de la otra parte deben ser restituidas; en este entendido este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado dicho extremo a través de diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo N° 1132/2015 – L de 07 de diciembre, donde señaló lo siguiente: “En ese contexto. Cuando las partes contratantes procuran la nulidad del contrato del cual nace su relación jurídica, el efecto emergente de la invalidez pretendida es la extinción de las obligaciones incumplidas con carácter retroactivo, conforme prevé el art. 547 –1 del Código Civil, emergiendo la ficción legal que el contrato no se ha generado, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto como si este no hubiese existido, pero si las obligaciones fueron total o parcialmente cumplidas el efecto de la nulidad demandada entre partes es el “restitutorio” en virtud al cual las partes deben restituirse mutuamente los prestaciones recibidas, conforme añade la aclaración del precitado artículo”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de los reclamos inmersos en el recurso de casación se advierte que los mismos están referidos tanto al fondo como a la forma, por lo que en principio se considerará aquellos reclamos de forma pues de ser evidentes y trascendentales se producirá la nulidad de obrados, no resultando, si ese fuese el caso, considerar los reclamos de fondo