Sin embargo, admitida que fue la demanda y corrida en traslado a los dos demandados,
Continuando con el análisis de los extremos acusados en casación, corresponde referirnos al hecho de que el Tribunal de Alzada no podía confirmar la Sentencia de primera instancia por ser la misma extra petita, pues el actor habría demandado el cumplimiento de compromiso de pago de obligación, por lo que al haberse declarado nulo el documento privado de rescisión de contrato y compromiso de pago de obligación de fecha 1 de junio de 2007, la Juez A quo debió circunscribirse a los puntos demandados, y no haber ordenado la restitución de los dineros bajo conminatoria de procederse al embargo y subasta de sus bienes; al respecto, corresponde señalar que evidentemente Ediberto Nery Arandia Villarroel, por memorial cursante de fs. 8 a 9, en la vía ordinaria demandó el cumplimiento de compromiso de pago de obligación inmerso en el documento de fecha 01 de junio de 2007, contra Guido Portugal Larrea y Victoriana Nidia Illanes Rodríguez, toda vez que desde la fecha de suscripción de dicho documento, habrían transcurrido más de tres años sin que el co demandado Guido Portugal Larrea haya cumplido con la introducción de mejoras en la terraza del edificio multifamiliar de propiedad de Victoriana Nidia Illanes Rodríguez y Ediberto Nery Arandia Villarroel, esto con la finalidad de cuantificar el valor real para su posterior venta al mejor postor en el lapso de un año, y de esta manera entregar Victoriana Nidia Illanes Rodríguez a su persona la suma de $us. 11.500 dinero que emergería por concepto de una deuda contraída por Guido Portugal Larrea contra el actor.
Sin embargo, admitida que fue la demanda y corrida en traslado a los dos demandados, también resulta evidente que Guido Portugal Larrea, mediante memorial cursante de fs. 30 a 32, al margen de contestar y negar la demanda principal, interpuso acción reconvencional de nulidad del contrato de fecha 01 de junio de 2007, amparándose entre otras normas en el art. 452 inc. 2) del Código Civil –falta de objeto-, toda vez que en el mismo no se habría consignado que mejoras iba a realizar su persona en la propiedad del actor y de Victoriana Nidia Illanes Rodríguez, como tampoco se habría establecido a partir de qué fecha y/o año debió colocar a la venta la terraza
Sin embargo, admitida que fue la demanda y corrida en traslado a los dos demandados, también resulta evidente que Guido Portugal Larrea, mediante memorial cursante de fs. 30 a 32, al margen de contestar y negar la demanda principal, interpuso acción reconvencional de nulidad del contrato de fecha 01 de junio de 2007, amparándose entre otras normas en el art. 452 inc. 2) del Código Civil –falta de objeto-, toda vez que en el mismo no se habría consignado que mejoras iba a realizar su persona en la propiedad del actor y de Victoriana Nidia Illanes Rodríguez, como tampoco se habría establecido a partir de qué fecha y/o año debió colocar a la venta la terraza
- Proceso: Cumplimiento de compromiso de pago de obligación
- Distrito: Cochabamba
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resoluciones que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Guido Portugal Larrea,
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Guido Portugal Larrea, el cual
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que el Tribunal de Alzada ha incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida
- Acusa que la parte demandante en ningún momento demandó la restitución de los dineros bajo
- Señala que el Tribunal de Alzada realizó una incorrecta interpretación del contrato de fecha 1
- Finalmente acusa que el Auto de Vista carece de la fundamentación ya que no se
- Por lo expuesto solicita se declare “infundado el Auto de Vista” recurrido en casación
- Respecto al recurso de casación, la parte actora refiere que el codemandado no detalló que
- Que los jueces de instancia razonaron correctamente, que si declaraban nulo el referido documento de
- Que el recurrente no dio estricto cumplimiento al numeral 2) del art
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.3.- Del efecto Retroactivo de la Nulidad
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En esa lógica, corresponde referirnos al reclamo relacionado a la falta de fundamentación del Auto
- De lo expuesto, se infiere que la Resolución de Alzada si contiene la debida fundamentación,
- Sin embargo, admitida que fue la demanda y corrida en traslado a los dos demandados,
- Es así que cumplidas las etapas procesales respectivas, el Juez de primera instancia, emitió Sentencia
- Al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar a la recurrente, que la determinación de
- Finalmente, con relación a la acusación de incorrecta interpretación del contrato de fecha 1 de
- Por lo expuesto, y toda vez que lo acusado por el recurrente no resulta evidente,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
