Auto Supremo AS/1306/2016-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1306/2016-RI

Fecha: 15-Nov-2016

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en


Pues conforme también estableció la jurisprudencia al resolver casos similares mediante los Autos Supremos Nº 129/2010 de 10 de mayo, No. 344/2013 de 15 de julio, No. 284/2016 de 1 de abril, en los que definió respecto al tema, la consulta dispuesta en la norma citada (art. 197 del Código de Procedimiento Civil) de ninguna manera suple la obligación que tenía la parte perdidosa de apelar la
Sentencia a fin de habilitar la posible interposición del recurso de casación, toda vez que esa consulta se dispone siempre sin perjuicio del recurso de apelación que la parte demandada puede oponer fundamentando agravios; es decir, la consulta no habilita ni suple el deber que tenía la parte perdidosa de apelar de la Sentencia con la finalidad luego de recurrir en casación si el fallo de segunda instancia le es también desfavorable; debiendo constar que sólo en caso que la Resolución de segundo grado hubiera agravado la decisión de primer grado, facultaba al Ente público a recurrir de casación, aspecto que no aconteció en el caso de Autos, pues por el principio dispositivo, son las partes que disponen de sus derechos y deben plantearlos de manera pertinente y en el tiempo oportunos, y que en virtud de él, las partes son libres para iniciar el proceso civil, delimitar el objeto de discusión, oponer excepciones o no, proponer pruebas, así como el de impugnar las resoluciones.

Ahora en casación, la entidad demandada, recién pretende hacer valer los derechos que pudo observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 219 del Código de Procedimiento Civil, que guarda similitud con el art. 256 del Código Procesal Civil, motivo por el cual los argumentos del recurso no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum, puesto que para estar a derecho, el recurrente, se reitera, debió apelar; es decir, las supuestas violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem., la omisión del Ente público (Gobierno Autónomo Municipal de La Paz) al no haber apelado de la Sentencia, que repercute en la fase de impugnación conforme al citado art. 272 del Código Procesal Civil, determina la improcedencia del recurso de casación .

Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.I num. 2) del código Procesal Civil

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación del art. 220.I num. 2) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 704 a 711 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante Fidel Cruz Aduviri contra el Auto de Vista Nº 229/2016 de 27 de junio, cursante de fs. 671 a 672 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas, ni costos por ser entidad estatal