Auto Supremo AS/1338/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1338/2016

Fecha: 25-Nov-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El requerimiento de posesión continua e ininterrumpida, concibe la idea de posesión material sucesiva y permanente de la cosa, sin abandonar el estado posesorio del bien, salvo lo dispuesto por el art. 137 parágrafo II) del Código Civil, durante el tiempo en que la ley ha prescrito el plazo de la prescripción adquisitiva, o sea la continuidad refiere un punto de partida en el tiempo, bajo un concepto de prolongación del mismo, desde el cual se ejerce la posesión.
Por lo señalado podemos precisar que, la posesión, manifiesta con el corpus y animus, durante el plazo de 10 años que la ley ha establecido para fundar la prescripción de la usucapión, no es un criterio subjetivo, sino, como se dijo, se exterioriza mediante actos de hecho del usucapiente frente a la cosa, es por ello necesaria su identificación para contabilizar el tiempo de posesión, el inicio y transcurso de la prescripción, ya que, resulta lógico que la posesión, durante los 10 años, sea demostrada de manera efectiva y objetiva en su transcurso, por lo que resulta comprensible el actuar jurisdiccional de requerir probar mediante muestras objetivas y fehacientes la posesión que arguye el usucapiente.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma
Bajo la acusación de haberse violado las formas esenciales del proceso por haberse ignorado lo solicitado y pedido en la demanda presentada, sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente, refiere basar su recurso en lo previsto por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, no obstante esta introducción de manera general señala aquella presunta violación de las formas esenciales, sin identificar ni explicar las mismas, por otro lado, siempre en esa línea en el punto uno, esa misma generalidad aun de señalar o acusar como “primera forma esencial”, refiriendo de manera vaga al parecer a la apertura del término probatorio, reclamando que debiera ser de la debida consideración y ponderación con la verificación de la inspección ocular o judicial, aclarando sin embargo que no se habría realizado por negligencia del juzgador aquel actuado, en toda esa consideración, no existe adecuación al subtítulo de haberse violado las formas esenciales del proceso.
Como segunda consideración reclama que se habría acusado en apelación, que el A quo ingresó y consideró aspectos que no fueron articulados en la demanda y contestación, no obstante ello, de similar forma que en el anterior punto, no identifica cuales fueran aquellos aspectos ingresados y considerados en la demanda y contestación, si bien se acusa la violación del art. 191 del Código de Procedimiento Civil pretende al parecer una actuación de oficio para encontrar un defecto procesal para reponer obrados hasta el vicio más antiguo –sin identificar cual fuera ese vicio-, ni considerar que en materia procesal civil también rige el principio dispositivo consecuencia de la cual, las partes están en la obligación de efectuar los reclamos pertinentes en el momento procesal oportuno a fin de que se subsane cualquier defecto procesal que estuviera acaeciendo en el proceso y que fuera en detrimento de sus derechos, no hacerlo implica la convalidación de esos actuados por consentimiento de las propias partes