IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El requerimiento de posesión continua e ininterrumpida, concibe la idea de posesión material sucesiva y permanente de la cosa, sin abandonar el estado posesorio del bien, salvo lo dispuesto por el art. 137 parágrafo II) del Código Civil, durante el tiempo en que la ley ha prescrito el plazo de la prescripción adquisitiva, o sea la continuidad refiere un punto de partida en el tiempo, bajo un concepto de prolongación del mismo, desde el cual se ejerce la posesión.
Por lo señalado podemos precisar que, la posesión, manifiesta con el corpus y animus, durante el plazo de 10 años que la ley ha establecido para fundar la prescripción de la usucapión, no es un criterio subjetivo, sino, como se dijo, se exterioriza mediante actos de hecho del usucapiente frente a la cosa, es por ello necesaria su identificación para contabilizar el tiempo de posesión, el inicio y transcurso de la prescripción, ya que, resulta lógico que la posesión, durante los 10 años, sea demostrada de manera efectiva y objetiva en su transcurso, por lo que resulta comprensible el actuar jurisdiccional de requerir probar mediante muestras objetivas y fehacientes la posesión que arguye el usucapiente.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma
Bajo la acusación de haberse violado las formas esenciales del proceso por haberse ignorado lo solicitado y pedido en la demanda presentada, sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente, refiere basar su recurso en lo previsto por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, no obstante esta introducción de manera general señala aquella presunta violación de las formas esenciales, sin identificar ni explicar las mismas, por otro lado, siempre en esa línea en el punto uno, esa misma generalidad aun de señalar o acusar como “primera forma esencial”, refiriendo de manera vaga al parecer a la apertura del término probatorio, reclamando que debiera ser de la debida consideración y ponderación con la verificación de la inspección ocular o judicial, aclarando sin embargo que no se habría realizado por negligencia del juzgador aquel actuado, en toda esa consideración, no existe adecuación al subtítulo de haberse violado las formas esenciales del proceso.
Como segunda consideración reclama que se habría acusado en apelación, que el A quo ingresó y consideró aspectos que no fueron articulados en la demanda y contestación, no obstante ello, de similar forma que en el anterior punto, no identifica cuales fueran aquellos aspectos ingresados y considerados en la demanda y contestación, si bien se acusa la violación del art. 191 del Código de Procedimiento Civil pretende al parecer una actuación de oficio para encontrar un defecto procesal para reponer obrados hasta el vicio más antiguo –sin identificar cual fuera ese vicio-, ni considerar que en materia procesal civil también rige el principio dispositivo consecuencia de la cual, las partes están en la obligación de efectuar los reclamos pertinentes en el momento procesal oportuno a fin de que se subsane cualquier defecto procesal que estuviera acaeciendo en el proceso y que fuera en detrimento de sus derechos, no hacerlo implica la convalidación de esos actuados por consentimiento de las propias partes
Por lo señalado podemos precisar que, la posesión, manifiesta con el corpus y animus, durante el plazo de 10 años que la ley ha establecido para fundar la prescripción de la usucapión, no es un criterio subjetivo, sino, como se dijo, se exterioriza mediante actos de hecho del usucapiente frente a la cosa, es por ello necesaria su identificación para contabilizar el tiempo de posesión, el inicio y transcurso de la prescripción, ya que, resulta lógico que la posesión, durante los 10 años, sea demostrada de manera efectiva y objetiva en su transcurso, por lo que resulta comprensible el actuar jurisdiccional de requerir probar mediante muestras objetivas y fehacientes la posesión que arguye el usucapiente.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma
Bajo la acusación de haberse violado las formas esenciales del proceso por haberse ignorado lo solicitado y pedido en la demanda presentada, sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente, refiere basar su recurso en lo previsto por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, no obstante esta introducción de manera general señala aquella presunta violación de las formas esenciales, sin identificar ni explicar las mismas, por otro lado, siempre en esa línea en el punto uno, esa misma generalidad aun de señalar o acusar como “primera forma esencial”, refiriendo de manera vaga al parecer a la apertura del término probatorio, reclamando que debiera ser de la debida consideración y ponderación con la verificación de la inspección ocular o judicial, aclarando sin embargo que no se habría realizado por negligencia del juzgador aquel actuado, en toda esa consideración, no existe adecuación al subtítulo de haberse violado las formas esenciales del proceso.
Como segunda consideración reclama que se habría acusado en apelación, que el A quo ingresó y consideró aspectos que no fueron articulados en la demanda y contestación, no obstante ello, de similar forma que en el anterior punto, no identifica cuales fueran aquellos aspectos ingresados y considerados en la demanda y contestación, si bien se acusa la violación del art. 191 del Código de Procedimiento Civil pretende al parecer una actuación de oficio para encontrar un defecto procesal para reponer obrados hasta el vicio más antiguo –sin identificar cual fuera ese vicio-, ni considerar que en materia procesal civil también rige el principio dispositivo consecuencia de la cual, las partes están en la obligación de efectuar los reclamos pertinentes en el momento procesal oportuno a fin de que se subsane cualquier defecto procesal que estuviera acaeciendo en el proceso y que fuera en detrimento de sus derechos, no hacerlo implica la convalidación de esos actuados por consentimiento de las propias partes
- Proceso: Usucapión Decenal. Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de
- 2
- 3.- De lo cual concluye que no fueran evidentes las infracciones acusadas en el recurso
- Acusa violación de las formas esenciales del proceso por haberse ignorado lo solicitado y pedido
- 1
- Pide que por no haberse pronunciado sobre algunas pretensiones reclamadas oportunamente de no considerar que
- Refiere al inicio de la demanda y la manifestación de que fuera propietaria de 250
- Por otro lado a los argumentos del recurso de casación en el fondo, califica de
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Respecto a la naturaleza del Recurso de casación tanto en la forma como en el
- Entre la profusa jurisprudencia respecto al tema se tiene el Auto Supremo No
- En relación a la usucapión decenal u extraordinaria y los requisitos para su procedencia
- Se tiene explicado asimismo en diversos autos Supremos conforme a la Doctrina, los requisitos para
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- El tercer punto reclamado, resulta extraño a la tramitación del proceso de usucapión como tal,
- Por otro lado, resulta confusa la postura de la recurrente, pues no identifica la vulneración
- De todo este razonamiento, y a cada uno de los puntos reclamados, si consideraba que
- Por las consideraciones realizadas, los argumentos explanados por la recurrente carecen de fundamento para dar
- Como primer argumento sostiene la existencia de error de hecho en la apreciación y valoración
- Por último y como segundo argumento de fondo se reclama en el Auto de Vista,
- Con el análisis que antecede, se concluye que los argumentos expuestos por la recurrente contra
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1000
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
