Con relación a la supuesta omisión de sus reclamos ligados a la medida preparatoria, del
Empero al margen de lo expuesto, si los ahora recurrentes advirtieron la omisión de algún agravio expuesto en apelación, era obligación de estos previo a interponer este extraordinario recurso de casación hacer uso de facultad de complementación y enmienda delineado en el punto III.4, al no haberlo hecho ha dejado precluir su derecho, debido a que mediante esa vía la parte perjudicada podía lograr el pronunciamiento de la omisión acusada, actitud procesal que hace infudado lo acusado.
Con relación a la supuesta omisión de sus reclamos ligados a la medida preparatoria, del Auto de Vista en estudio se advierte que sobre dicha alegación expuso: “ En cuanto a la medida preparatoria aportada como prueba que sostiene- la apelante- que no ha sido puesto en su conocimiento para también proponer perito dactiloscopia, no siendo válido como poner en conocimiento de “presuntos interesados”, y que en señalamiento de audiencia de contracautela, la solicitud de 6 de noviembre de 2000, no señala a que persona se demandara, por lo que aduce que constituye un procedimiento ilegal que vulnera derechos y garantías constitucionales; se dirá que, dicho aspecto al ser referente a un elemento de prueba, debió ser también reclamado oportunamente mediante una cuestión incidental para habilitar una apelación en el efecto diferido conforme faculta el art. 24 inc. 3) de la ley 1760 que establece: “ La apelación en el efecto diferido procedera contra resoluciones sobre proposición producción, denegación y diligenciamiento de la prueba”; en consecuencia , no constando que se hubiera interpuesto oportunamente dicho medio recursivo, impide a este tribunal Ad quem emitir consideración alguna al respecto, menos aún, en relación a que la solicitud de contracautela no señalaría a que persona se demandara, que se reitera debió ser reclamada oportunamente dicho aspecto para ser atendido por el órgano judicial. ” y en cuanto a que si el poder presentado por los actores es suficiente o no la Resolución emitida por el Ad quem expresa: “En relación a que la demanda sería ilegal, por cuanto el poder otorgado en la Argentina, no consignaría la participación de Marcelo Alejandro Prudencio Uriona, señalar que, el proceso judicial se desarrolla en un serie de fases sucesivas ordenadas en unidades de tiempo, computados en plazos, que hace que toda actuación procesal debe ser realizada en el plazo fijado, bajo riesgo de no poder ser realizada con posterioridad, por cuanto el transcurso de esas etapas, fases o plazos resulta fatal, por el principio de preclusión que impone la carga de realizar el acto en la etapa procesal correspondiente. En ese orden, los arts. 336 num. 2) y 337 del CPC, establece que la excepción de impersoneria del demandante o demandado, o de sus apoderados, debe ser planteado dentro el plazo de cinco días fatales, desde la citación con la demanda; en el sub lite, se tiene que citados los codemandados, no opusieron ninguna excepción previa de impersonería de los apoderados ni objetaron el poder en cuestión, por lo que, al no constar esa excepción previa y el consiguiente recurso de apelación en el efecto diferido que preve el art. 24 num. 1) de la Ley 1760, en sentido de que la apelación en el efecto diferido procederá contra: “ 1. Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas” y cuya fundamentación queda reservada para una eventual falta de personería que aduce la apelante, por lo que el argumento de que el poder protocolizado el 21 de junio de 2001 otorgado por los hermanos Blanca, Betty Miguel y Edgar Prudencio a favor de Félix Prudencio Gutiérrez para que demande el desalojo de Emilsa Uriona Flores y tramite el proceso divisorio de herencia más otros de administración y disposición y que tampoco, consignaría la participación de Marcelo Alejandro Prudencio Uriona, no puede ser considerado en apelación de Sentencia por los principios de preclusión, así como por el de convalidación que hace a toda supuesta irregularidad quede convalidada, sino es reclamada dentro del plazo previsto por Ley. ” y en lo que atañe a la citación y declaratoria de rebeldía o designación de defensor de oficio, segunda instancia ha señalado: “ En lo atinente a la existencia de vicios de nulidad al no haber respondido los reconvenidos Bethy, Miguel y Edgar Prudencio, respondido pese a haber sido notificados mediante edictos, por lo que, con carácter previo a dictar la sentencia, debió procurarse el saneamiento procesal anulando obrados hasta el estado de declarar la rebeldía de los prenombrados ausentes, designándoseles defensor de oficio; se dirá que igualmente conviene remitirnos a lo expuesto en el punto A.2 del acápite que antecede; reiterando que por el principio dispositivo que rige el proceso civil corresponde al afectado reclamar oportunamente toda eventual irregularidad que le pudiera perjudicar, por lo que, no habiendo los reconvenidos observado dicho aspecto, no es posible su consideración en alzada; por lo que el argumento de que se hubiera vulnerado el imperativo legal contenido en los art. 68, 124 y 131 del CPC, no amerita acoger la petición del apelante, por cuanto resulta evidente que recurre objetando el trámite del proceso o violación de plazos procesales, que deben ser resueltos mediante tramite incidente y no en alzada. ” de lo señalado, claramente se advierte una respuesta a los puntos ahora observado, máxime, si como se explano en el punto III.2 la motivación de las resoluciones judiciales no implica una exposición ampulosa y repetitiva de fundamentos, sino que la misma se tiene por cumplida cuando la Resolución judicial es clara, concreta y da a entender del por qué se está asumiendo una decisión, es decir, debe existir una justificación razonada del motivo del fallo emitido, lo cual no implica una revisión del fondo de la Resolución, y el entendimiento asumido por el Tribunal de apelación, se basó en sentido de que los reclamos ahora invocados como de nulidad, no fueron oportunamente observados ya sea vía incidente o excepción, por lo que, en aplicación de los principios de preclusión y convalidación rechaza la nulidad impetrada argumentos que demuestran que la falta de motivación acusada, no es evidente
Con relación a la supuesta omisión de sus reclamos ligados a la medida preparatoria, del Auto de Vista en estudio se advierte que sobre dicha alegación expuso: “ En cuanto a la medida preparatoria aportada como prueba que sostiene- la apelante- que no ha sido puesto en su conocimiento para también proponer perito dactiloscopia, no siendo válido como poner en conocimiento de “presuntos interesados”, y que en señalamiento de audiencia de contracautela, la solicitud de 6 de noviembre de 2000, no señala a que persona se demandara, por lo que aduce que constituye un procedimiento ilegal que vulnera derechos y garantías constitucionales; se dirá que, dicho aspecto al ser referente a un elemento de prueba, debió ser también reclamado oportunamente mediante una cuestión incidental para habilitar una apelación en el efecto diferido conforme faculta el art. 24 inc. 3) de la ley 1760 que establece: “ La apelación en el efecto diferido procedera contra resoluciones sobre proposición producción, denegación y diligenciamiento de la prueba”; en consecuencia , no constando que se hubiera interpuesto oportunamente dicho medio recursivo, impide a este tribunal Ad quem emitir consideración alguna al respecto, menos aún, en relación a que la solicitud de contracautela no señalaría a que persona se demandara, que se reitera debió ser reclamada oportunamente dicho aspecto para ser atendido por el órgano judicial. ” y en cuanto a que si el poder presentado por los actores es suficiente o no la Resolución emitida por el Ad quem expresa: “En relación a que la demanda sería ilegal, por cuanto el poder otorgado en la Argentina, no consignaría la participación de Marcelo Alejandro Prudencio Uriona, señalar que, el proceso judicial se desarrolla en un serie de fases sucesivas ordenadas en unidades de tiempo, computados en plazos, que hace que toda actuación procesal debe ser realizada en el plazo fijado, bajo riesgo de no poder ser realizada con posterioridad, por cuanto el transcurso de esas etapas, fases o plazos resulta fatal, por el principio de preclusión que impone la carga de realizar el acto en la etapa procesal correspondiente. En ese orden, los arts. 336 num. 2) y 337 del CPC, establece que la excepción de impersoneria del demandante o demandado, o de sus apoderados, debe ser planteado dentro el plazo de cinco días fatales, desde la citación con la demanda; en el sub lite, se tiene que citados los codemandados, no opusieron ninguna excepción previa de impersonería de los apoderados ni objetaron el poder en cuestión, por lo que, al no constar esa excepción previa y el consiguiente recurso de apelación en el efecto diferido que preve el art. 24 num. 1) de la Ley 1760, en sentido de que la apelación en el efecto diferido procederá contra: “ 1. Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas” y cuya fundamentación queda reservada para una eventual falta de personería que aduce la apelante, por lo que el argumento de que el poder protocolizado el 21 de junio de 2001 otorgado por los hermanos Blanca, Betty Miguel y Edgar Prudencio a favor de Félix Prudencio Gutiérrez para que demande el desalojo de Emilsa Uriona Flores y tramite el proceso divisorio de herencia más otros de administración y disposición y que tampoco, consignaría la participación de Marcelo Alejandro Prudencio Uriona, no puede ser considerado en apelación de Sentencia por los principios de preclusión, así como por el de convalidación que hace a toda supuesta irregularidad quede convalidada, sino es reclamada dentro del plazo previsto por Ley. ” y en lo que atañe a la citación y declaratoria de rebeldía o designación de defensor de oficio, segunda instancia ha señalado: “ En lo atinente a la existencia de vicios de nulidad al no haber respondido los reconvenidos Bethy, Miguel y Edgar Prudencio, respondido pese a haber sido notificados mediante edictos, por lo que, con carácter previo a dictar la sentencia, debió procurarse el saneamiento procesal anulando obrados hasta el estado de declarar la rebeldía de los prenombrados ausentes, designándoseles defensor de oficio; se dirá que igualmente conviene remitirnos a lo expuesto en el punto A.2 del acápite que antecede; reiterando que por el principio dispositivo que rige el proceso civil corresponde al afectado reclamar oportunamente toda eventual irregularidad que le pudiera perjudicar, por lo que, no habiendo los reconvenidos observado dicho aspecto, no es posible su consideración en alzada; por lo que el argumento de que se hubiera vulnerado el imperativo legal contenido en los art. 68, 124 y 131 del CPC, no amerita acoger la petición del apelante, por cuanto resulta evidente que recurre objetando el trámite del proceso o violación de plazos procesales, que deben ser resueltos mediante tramite incidente y no en alzada. ” de lo señalado, claramente se advierte una respuesta a los puntos ahora observado, máxime, si como se explano en el punto III.2 la motivación de las resoluciones judiciales no implica una exposición ampulosa y repetitiva de fundamentos, sino que la misma se tiene por cumplida cuando la Resolución judicial es clara, concreta y da a entender del por qué se está asumiendo una decisión, es decir, debe existir una justificación razonada del motivo del fallo emitido, lo cual no implica una revisión del fondo de la Resolución, y el entendimiento asumido por el Tribunal de apelación, se basó en sentido de que los reclamos ahora invocados como de nulidad, no fueron oportunamente observados ya sea vía incidente o excepción, por lo que, en aplicación de los principios de preclusión y convalidación rechaza la nulidad impetrada argumentos que demuestran que la falta de motivación acusada, no es evidente
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs
- II. DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Asimismo expresa que no se ha tomado en cuenta que los poderes cursante en
- De igual forma expresa que en la medida preparatoria se vulnera los artículos 319 y
- También expresa que se han vulnerado los artículos referentes a la declaratoria de rebeldía y
- Señala que se omitió pronunciarse sobre su excepción de prescripción
- Acusa que el Auto de Vista no cumplió con lo establecido el art
- III.1.- Del Principio de Concentración
- Considerando este principio se debe tener presente que el proceso debe desarrollarse en el menor
- Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- III.4.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Sobre el tópico es menester previamente enfatizar que el art
- De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la revisión del recurso de casación de fs
- Como primer punto aluden incumplimiento a los art
- En el sub lite, de la revisión del primer reclamo relacionado a la omisión de
- Con relación a la supuesta omisión de sus reclamos ligados a la medida preparatoria, del
- Siguiendo con la dilucidación de los puntos reclamados, se advierte que estos tienen por finalidad
- Bajo dicho parámetro, en lo referente a su reclamo a que el demandante carecería de
- Y en cuanto a los otros reclamos inherentes a la falta de citación o
- Y en cuanto a la omisión de pronunciamiento de la excepción de prescripción, conforme a
- Por lo manifestado corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
