TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 953/2016-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2016
Expediente : Oruro 21/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Shirley Amparo Sanjinéz Portugal y otra
Delitos : Estelionato
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 115 a 121, Shirley Amparo Sanjinés Portugal, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31/2016 de 31 de mayo, de fs. 95 a 99 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los Vocales Gregorio Orosco Itamari y José Romero Solíz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Dora Portillo Espada de Burgos contra la recurrente por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 17/2015 de 18 de mayo (fs. 159 a 172), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Shirley Amparo Sanjinés Portugal, autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Shirley Amparo Sanjinés Portugal (fs. 180 a 186 vta.) y la acusadora particular Ximena Georgia Burgos Portillo (fs. 193 a 194 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 31/2016 de 31 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia recurrida, lo que motivó la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 677/2016-RA de 12 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Como segundo agravio expresado en el recurso de apelación restringida, la imputada, asevera que observó que la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra carecía de una adecuada fundamentación probatoria intelectiva; puesto que, a su criterio la merituada Sentencia carecía de los requisitos básicos que debe contener una resolución final, puesto que no contemplaba los elementos de juicio que indujeron a los jueces del Tribunal de Sentencia penal a dar por acreditada su culpabilidad; por cuanto, generalizaba la presunta conducta asumida por ella al hecho de la suscripción de dos contratos de anticrético en los cuales otorgaba su bien inmueble a terceros, los que además fueron gravados como corresponde por los inquilinos, para generarle responsabilidad penal en un hecho en el que no participó y en ese contexto la Sentencia no determinaba de ninguna manera cuál era el nexo causal para atribuirle de manera lógica y racional las pruebas que habrían determinado una conducta asumida por su persona, que establezca más allá de cualquier duda razonable la posibilidad de que causó un daño económico en la presunta víctima que subjetivamente se le atribuyó, aspectos que a su criterio, son fundamentales en el ámbito jurídico para determinar su responsabilidad penal en el hecho motivo de juzgamiento; a cuyo efecto, pasa a describir los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida, para denunciar que el Auto de Vista recurrido, luego de referir aspectos de la Sentencia e incluso transcribirlos señaló solamente que “…la conducta materializada por la acusada, muestra obrar con mala fe sobre la cosa ajena, ya que a sabiendas que no era de su propiedad el bien inmueble entregó el departamento y ambientes a personas extraños en contrato anticrético, maliciosamente, para obtener ingresos económicos y usufrutuar en su provecho, arrendando un bien inmueble ajeno, sobre el que no tiene ningún derecho propietario para disponer menos arrendar el departamento entregado a Norma Colque Barrios de Almendras y Cecilia Almendras Colque, y ambientes de otro departamento a Erwing Adolfo Espinoza Morales como si fuera de su propiedad…” (sic); sin dar una respuesta de manera objetiva, por cuanto no llegó a establecer en alzada cuál juicio racional, basado en la sana crítica, justifica más allá de toda duda razonable, que la conducta probada en juicio oral en relación a su persona, se puede subsumir en la previsión legal contenida en el art. 337 del CP; puesto que, como ya se expresó precedentemente ni en la Sentencia menos en el Auto de Vista se encuentran criterios sólidos que acrediten su participación en el hecho delictivo juzgado, peor aún no se justifica que se le construya una resolución de alzada limitada a escasos argumentos para concluir que la Sentencia se encuentra suficientemente fundamentada, sin siquiera hacer alusión a si el Tribunal inferior otorgó valor a cada medio probatorio incorporado a juicio, incurriendo en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que el derecho a una resolución fundamentada hace al debido proceso de ley como garantía procesal y constitucional; sin embargo, los miembros del Tribunal de apelación, la convalidan incurriendo en la misma falta de fundamentación, en desconocimiento del art. 398 del Código adjetivo penal.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 677/2016-RA de 12 de septiembre, cursante de fs. 136 a 139, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Shirley Amparo Sanjinés Portugal, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 17/2015 de 18 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Shirley Amparo Sanjinés Portugal, autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
Contra la referida Sentencia la acusadora particular Dora Portillo Espada de Burgos a través de su representante Ximena Georgia Burgos Portillo y la imputada Shirley Amparo Sanjinéz Portugal, interpusieron recursos de apelaciones restringidas; la imputada, argumentó que:
1) La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; toda vez, que en juicio había acreditado que los dos documentos de anticrético suscritos con Norma Colque Barrios de Almendras, Cecilia Daniela Almendras Colque y Erwing Adolfo Espinoza Morales, se había realizado disponiendo del bien inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 1º de Noviembre Nº 420 entre 6 de Octubre y Potosí, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 4.01.1.0011182; y, no sobre el inmueble de los señores Burgos, aspecto que el A quo había dado por acreditado en el considerando II de la resolución hoy impugnada, por lo que a decir de la recurrente, el Tribunal de mérito, no había descrito la concurrencia de los elementos del tipo penal de Estelionato como ser: i) La simulación o engaño de la propiedad o la libertad de ella frente a un tercero; y, ii) El perjuicio patrimonial que tuviese la víctima, pues si bien se había acreditado que dispuso del bien inmueble de los señores Burgos, en su criterio este elemento normativo no acreditaría el delito de Estelionato y la resolución de mérito contravendría el principio de legalidad y lesiona el debido proceso. Invoca expresamente como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, los cuales son transcritos parcialmente.
2) Que el Tribunal de mérito inobservó el art. 124 del CPP, pues se había limitado a describir la prueba, sin otorgarles valor conforme lo previsto por el art. 173 de la norma adjetiva penal, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 de la norma legal referida precedentemente, aspecto que constaría en el considerando II de la resolución impugnada, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emite el Auto de Vista 31/2016 de 31 de mayo, que declara improcedentes los recursos planteados por la acusadora particular y la imputada, confirmando la Sentencia 17/2015 de 18 de mayo, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia, señalando entre sus argumentos a tiempo de resolver el recurso interpuesto por la imputada, lo siguiente:
En cuanto al primer defecto fundado en la presunta defectuosa aplicación de la norma sustantiva, el Tribunal de apelación, señaló que respecto a la supuesta falta de acreditación del engaño y perjuicio, se tendría por la propia versión de la imputada, que ésta dispuso del inmueble de la víctima, aspecto que demuestra el perjuicio ocasionado a ésta; asimismo, había reconocido que pese a que mediante dos contratos de anticrético dispuso de su bien inmueble, en los hechos entregó el inmueble de propiedad de los señores Luís Burgos Guzmán y Dora Portillo de Burgos, sin tener ninguna facultad para disponer del mismo. Que el tipo penal previsto por el art. 337 del CP, se refiere a la disposición ilegal de bienes ajenos, y que en el caso de autos a decir del Ad quem, la imputada mediante contrato de anticrético entregó el inmueble de los esposos Burgos, como si fuera de su propiedad, adecuando su conducta al tipo penal de Estelionato conforme lo desarrollado por el A quo en el considerando II bajo el acápite “Existencia, lugar y momento del hecho. Participación de la Acusada” y la cual estaría demostrada con las pruebas MP-D2 a MP-D12 y las declaraciones testificales de Norma Colque Barrios de Almendras, Martha Salomé Espinoza Justiniano de Alcocer, Ximena Gregorio Burgos Portillo, Rolando Rocha Vargas, Jhonny Espinoza Mamani. Por lo que, el argumento de la imputada no tendría consistencia a decir del Ad quem y que en el considerando III de la Sentencia se encontraría la subsunción de la conducta de la imputada en el delito sindicado.
En cuanto al segundo motivo de apelación restringida, el Tribunal de alzada argumentó que: si bien la recurrente acusa defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el fundamento del mismo se halla vinculado al defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del referido artículo de la norma adjetiva penal, pues se observa que, no se dio valor a cada medio de prueba; por lo que, a decir del Tribunal de alzada existe un fundamento altamente confuso, pues el inc. 5) del art. 370 de la Ley 1970, conllevaría tres tópicos que son la falta de fundamentación, motivación insuficiente y fundamentación contradictoria: bajo estos argumentos el Tribunal de apelación, argumenta que no es evidente la denuncia realizada en apelación, pues en el considerando II de la Sentencia se encontraría el Análisis y Valoración de la Prueba, y se había establecido que la imputada dispuso de un bien inmueble que no era de su propiedad, quedando demostrado la existencia de dolo y mala fe, siendo inconsistente el fundamento del recurso.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la imputada, ante la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación a tiempo de resolver el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, fundado en la falta de fundamentación probatoria intelectiva; a cuyo efecto, invocó precedente contradictorio; por lo que, corresponde resolver el motivo conforme a los límites establecidos en el Auto Supremo 677/2016-RA de 12 de septiembre.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Falta de fundamentación y defectuosa apreciación probatoria.
El debido proceso, conforme lo prescrito por la Constitución Política del Estado (CPE), se halla reconocido en una triple dimensión, como derecho de acuerdo a lo dispuesto por el art. 115.II de la Norma Suprema referida, como garantía en el art. 117.I de la misma norma fundamental, y finalmente como principio procesal de acuerdo a lo establecido por el art. 180.I de la CPE, de lo dispuesto por las normas señaladas, se entiende que el debido proceso, impone el respeto a las normas legales, tanto por parte del Estado a través de los que ejercen jurisdicción a su nombre, como de las partes procesales; dicho cumplimiento de disposiciones normativas, se traduce en la seguridad jurídica.
Dentro de los derechos que forman parte del debido proceso, se encuentra la fundamentación, prevista por el art. 124 del CPP, que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y obliga a todo operador de justicia en cualquiera de las fases del inter procesal, a expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones.
El incumplimiento de la referida norma procesal penal en la resolución de mérito, se halla prevista como defecto de sentencia en el inc. 5) del art. 370 del CPP, que habilita la interposición del recurso de apelación restringida, previendo tres tópicos, i) Falta de fundamentación, ii) Fundamentación insuficiente, y iii) Fundamentación contradictoria.
Al respecto este Tribunal, por Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, señaló:
“Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, los que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, la que siempre debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
En lo atinente al objeto del recurso en examen, referimos que el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), las que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio, y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).
En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión, es decir, debe citar, las normas aplicables, y en caso de emitirse Sentencia condenatoria (art. 365 del CPP), el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP –Los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica)”
De ahí, la diferenciación entre el defecto de la falta de fundamentación probatoria con el defecto de defectuosa valoración de la prueba; el primero, previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP y el segundo, en el inc. 6) del referido artículo de la norma adjetiva penal; pues la falta de fundamentación, se configura cuando la resolución de mérito, carece de los requisitos que fueron claramente identificados por este Tribunal a través del A.S. 354/2014-RRC de 30 de julio, transcrito precedentemente, y ello implica silencio del A quo, respecto al valor que le mereció una prueba; en cambio, cuando se argumenta la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP-, se entiende que, si bien la sentencia cuenta con la fundamentación probatoria intelectiva, el de mérito a tiempo de apreciar una prueba, comete errores en el proceso intelectivo, y en consecuencia no cumplen el mandato previsto por el art. 173 del CPP, infringiendo las reglas de la sana crítica.
III.3. Del precedente invocado y análisis del caso concreto.
El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, dictado dentro del proceso penal seguido por WLMC y otra contra VACG y otra, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, tuvo como hechos fácticos que, el Tribunal de apelación no hizo una correcta fundamentación a tiempo de reducir la pena impuesta a la procesada VEVM, además de no haber resuelto todos los puntos apelados por las partes, lo que motivó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el art. 1 del Cód. Pdto. Pen., se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370-3) y 5) del Cód. Pdto. Pen., por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Cód. Pdto. Pen.”
Existiendo una problemática procesal –falta de fundamentación- similar a la que dio origen a la doctrina legal aplicable descrita precedentemente, corresponde ingresar a verificar la posible contradicción denunciada, entre la resolución impugnada y el precedente invocado.
En casación, la recurrente denunció que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver el segundo motivo de su recurso de apelación restringida fundado en la presunta falta de fundamentación probatoria intelectiva, al argumentar que su obrar muestra su mala fe al usufructuar con un bien inmueble ajeno; empero, a tiempo de hacer la referida argumentación, no había establecido cuál juicio racional, basado en la sana crítica, justifica más allá de toda duda razonable, que su conducta se subsume al tipo penal previsto por el art. 337 del CP y no había referido si el Tribunal de mérito otorgó valor a cada medio probatorio incorporado a juicio.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, punto II.3 del segundo considerando, se tiene que el Tribunal de apelación después de realizar una reseña del motivo de apelación, argumentó que; si bien, la recurrente acusó que la sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, sus fundamentos estaban ligados al defecto previsto por el inc. 6) de la norma adjetiva penal mencionada, porque la recurrente había referido que el Tribunal de mérito olvidó otorgar el valor correspondiente a cada medio de prueba; aspecto que, a decir del Tribunal de alzada, constituye un fundamento confuso.
En el referido argumento del Tribunal de apelación, se observa, que éste no explica porque razón, el alegar que el Tribunal de mérito no otorgó valor a cada medio probatorio, constituye el defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP y no el defecto descrito por el inc. 5) de la misma norma adjetiva penal; tomando en cuenta que el primer defecto señalado, hace referencia a “Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba;”, en cuyo caso, el Tribunal de alzada, a tiempo de realizar una reseña del motivo de apelación, debió establecer de manera precisa, de acuerdo a los argumentos de la imputada, cuál de los supuestos tópicos descritos por el defecto mencionado, contenía la sentencia impugnada, es decir si la misma se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración probatoria, ésta última que conlleva la vulneración o inobservancia de las reglas de la sana crítica. Aspecto que no se verifica en la resolución impugnada y de manera contradictoria, el mismo Tribunal de alzada, sostiene que la recurrente alegó la inobservancia del art. 124 del CPP, denuncia que no sería evidente, pues en el considerando II de la resolución recurrida de apelación, se encontraría el análisis y valoración de la prueba; es decir, que no se tiene certeza si la resolución del Tribunal de alzada, se circunscribió al defecto previsto por el inc. 5) o el 6), ambos del art. 370 de la norma adjetiva penal, lo que genera duda e inseguridad en las partes y en este Tribunal, sobre los aspectos resueltos por el de alzada, hace confusa y obscura su fundamentación.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de apelación, no expone argumentos claros a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación restringida –falta de valoración probatoria intelectiva-, verificándose contradicción entre sus argumentos, cuando la misma por un lado sostiene que los argumentos de la recurrente están ligados al defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP y sin embargo, el mismo Tribunal de alzada, alega que la recurrente acusó incumplimiento del art. 124 de la norma adjetiva penal, es decir falta de fundamentación, concluyendo además que si se realizó el análisis y valoración de la prueba; es decir, verifica un defecto –370. 5) del CPP- que el mismo sostuvo que no fue fundamentado; es decir, no existe una clara exposición de los hechos resueltos y derecho aplicado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Shirley amparo Sanjinés Portugal, de fs. 115 a 121, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Auto de Vista 31/2016 de 31 de mayo, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 953/2016-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2016
Expediente : Oruro 21/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Shirley Amparo Sanjinéz Portugal y otra
Delitos : Estelionato
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 115 a 121, Shirley Amparo Sanjinés Portugal, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31/2016 de 31 de mayo, de fs. 95 a 99 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los Vocales Gregorio Orosco Itamari y José Romero Solíz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Dora Portillo Espada de Burgos contra la recurrente por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 17/2015 de 18 de mayo (fs. 159 a 172), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Shirley Amparo Sanjinés Portugal, autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Shirley Amparo Sanjinés Portugal (fs. 180 a 186 vta.) y la acusadora particular Ximena Georgia Burgos Portillo (fs. 193 a 194 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 31/2016 de 31 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia recurrida, lo que motivó la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 677/2016-RA de 12 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Como segundo agravio expresado en el recurso de apelación restringida, la imputada, asevera que observó que la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra carecía de una adecuada fundamentación probatoria intelectiva; puesto que, a su criterio la merituada Sentencia carecía de los requisitos básicos que debe contener una resolución final, puesto que no contemplaba los elementos de juicio que indujeron a los jueces del Tribunal de Sentencia penal a dar por acreditada su culpabilidad; por cuanto, generalizaba la presunta conducta asumida por ella al hecho de la suscripción de dos contratos de anticrético en los cuales otorgaba su bien inmueble a terceros, los que además fueron gravados como corresponde por los inquilinos, para generarle responsabilidad penal en un hecho en el que no participó y en ese contexto la Sentencia no determinaba de ninguna manera cuál era el nexo causal para atribuirle de manera lógica y racional las pruebas que habrían determinado una conducta asumida por su persona, que establezca más allá de cualquier duda razonable la posibilidad de que causó un daño económico en la presunta víctima que subjetivamente se le atribuyó, aspectos que a su criterio, son fundamentales en el ámbito jurídico para determinar su responsabilidad penal en el hecho motivo de juzgamiento; a cuyo efecto, pasa a describir los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida, para denunciar que el Auto de Vista recurrido, luego de referir aspectos de la Sentencia e incluso transcribirlos señaló solamente que “…la conducta materializada por la acusada, muestra obrar con mala fe sobre la cosa ajena, ya que a sabiendas que no era de su propiedad el bien inmueble entregó el departamento y ambientes a personas extraños en contrato anticrético, maliciosamente, para obtener ingresos económicos y usufrutuar en su provecho, arrendando un bien inmueble ajeno, sobre el que no tiene ningún derecho propietario para disponer menos arrendar el departamento entregado a Norma Colque Barrios de Almendras y Cecilia Almendras Colque, y ambientes de otro departamento a Erwing Adolfo Espinoza Morales como si fuera de su propiedad…” (sic); sin dar una respuesta de manera objetiva, por cuanto no llegó a establecer en alzada cuál juicio racional, basado en la sana crítica, justifica más allá de toda duda razonable, que la conducta probada en juicio oral en relación a su persona, se puede subsumir en la previsión legal contenida en el art. 337 del CP; puesto que, como ya se expresó precedentemente ni en la Sentencia menos en el Auto de Vista se encuentran criterios sólidos que acrediten su participación en el hecho delictivo juzgado, peor aún no se justifica que se le construya una resolución de alzada limitada a escasos argumentos para concluir que la Sentencia se encuentra suficientemente fundamentada, sin siquiera hacer alusión a si el Tribunal inferior otorgó valor a cada medio probatorio incorporado a juicio, incurriendo en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que el derecho a una resolución fundamentada hace al debido proceso de ley como garantía procesal y constitucional; sin embargo, los miembros del Tribunal de apelación, la convalidan incurriendo en la misma falta de fundamentación, en desconocimiento del art. 398 del Código adjetivo penal.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 677/2016-RA de 12 de septiembre, cursante de fs. 136 a 139, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Shirley Amparo Sanjinés Portugal, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 17/2015 de 18 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Shirley Amparo Sanjinés Portugal, autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
Contra la referida Sentencia la acusadora particular Dora Portillo Espada de Burgos a través de su representante Ximena Georgia Burgos Portillo y la imputada Shirley Amparo Sanjinéz Portugal, interpusieron recursos de apelaciones restringidas; la imputada, argumentó que:
1) La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; toda vez, que en juicio había acreditado que los dos documentos de anticrético suscritos con Norma Colque Barrios de Almendras, Cecilia Daniela Almendras Colque y Erwing Adolfo Espinoza Morales, se había realizado disponiendo del bien inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 1º de Noviembre Nº 420 entre 6 de Octubre y Potosí, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 4.01.1.0011182; y, no sobre el inmueble de los señores Burgos, aspecto que el A quo había dado por acreditado en el considerando II de la resolución hoy impugnada, por lo que a decir de la recurrente, el Tribunal de mérito, no había descrito la concurrencia de los elementos del tipo penal de Estelionato como ser: i) La simulación o engaño de la propiedad o la libertad de ella frente a un tercero; y, ii) El perjuicio patrimonial que tuviese la víctima, pues si bien se había acreditado que dispuso del bien inmueble de los señores Burgos, en su criterio este elemento normativo no acreditaría el delito de Estelionato y la resolución de mérito contravendría el principio de legalidad y lesiona el debido proceso. Invoca expresamente como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, los cuales son transcritos parcialmente.
2) Que el Tribunal de mérito inobservó el art. 124 del CPP, pues se había limitado a describir la prueba, sin otorgarles valor conforme lo previsto por el art. 173 de la norma adjetiva penal, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 de la norma legal referida precedentemente, aspecto que constaría en el considerando II de la resolución impugnada, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emite el Auto de Vista 31/2016 de 31 de mayo, que declara improcedentes los recursos planteados por la acusadora particular y la imputada, confirmando la Sentencia 17/2015 de 18 de mayo, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia, señalando entre sus argumentos a tiempo de resolver el recurso interpuesto por la imputada, lo siguiente:
En cuanto al primer defecto fundado en la presunta defectuosa aplicación de la norma sustantiva, el Tribunal de apelación, señaló que respecto a la supuesta falta de acreditación del engaño y perjuicio, se tendría por la propia versión de la imputada, que ésta dispuso del inmueble de la víctima, aspecto que demuestra el perjuicio ocasionado a ésta; asimismo, había reconocido que pese a que mediante dos contratos de anticrético dispuso de su bien inmueble, en los hechos entregó el inmueble de propiedad de los señores Luís Burgos Guzmán y Dora Portillo de Burgos, sin tener ninguna facultad para disponer del mismo. Que el tipo penal previsto por el art. 337 del CP, se refiere a la disposición ilegal de bienes ajenos, y que en el caso de autos a decir del Ad quem, la imputada mediante contrato de anticrético entregó el inmueble de los esposos Burgos, como si fuera de su propiedad, adecuando su conducta al tipo penal de Estelionato conforme lo desarrollado por el A quo en el considerando II bajo el acápite “Existencia, lugar y momento del hecho. Participación de la Acusada” y la cual estaría demostrada con las pruebas MP-D2 a MP-D12 y las declaraciones testificales de Norma Colque Barrios de Almendras, Martha Salomé Espinoza Justiniano de Alcocer, Ximena Gregorio Burgos Portillo, Rolando Rocha Vargas, Jhonny Espinoza Mamani. Por lo que, el argumento de la imputada no tendría consistencia a decir del Ad quem y que en el considerando III de la Sentencia se encontraría la subsunción de la conducta de la imputada en el delito sindicado.
En cuanto al segundo motivo de apelación restringida, el Tribunal de alzada argumentó que: si bien la recurrente acusa defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el fundamento del mismo se halla vinculado al defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del referido artículo de la norma adjetiva penal, pues se observa que, no se dio valor a cada medio de prueba; por lo que, a decir del Tribunal de alzada existe un fundamento altamente confuso, pues el inc. 5) del art. 370 de la Ley 1970, conllevaría tres tópicos que son la falta de fundamentación, motivación insuficiente y fundamentación contradictoria: bajo estos argumentos el Tribunal de apelación, argumenta que no es evidente la denuncia realizada en apelación, pues en el considerando II de la Sentencia se encontraría el Análisis y Valoración de la Prueba, y se había establecido que la imputada dispuso de un bien inmueble que no era de su propiedad, quedando demostrado la existencia de dolo y mala fe, siendo inconsistente el fundamento del recurso.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la imputada, ante la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación a tiempo de resolver el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, fundado en la falta de fundamentación probatoria intelectiva; a cuyo efecto, invocó precedente contradictorio; por lo que, corresponde resolver el motivo conforme a los límites establecidos en el Auto Supremo 677/2016-RA de 12 de septiembre.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Falta de fundamentación y defectuosa apreciación probatoria.
El debido proceso, conforme lo prescrito por la Constitución Política del Estado (CPE), se halla reconocido en una triple dimensión, como derecho de acuerdo a lo dispuesto por el art. 115.II de la Norma Suprema referida, como garantía en el art. 117.I de la misma norma fundamental, y finalmente como principio procesal de acuerdo a lo establecido por el art. 180.I de la CPE, de lo dispuesto por las normas señaladas, se entiende que el debido proceso, impone el respeto a las normas legales, tanto por parte del Estado a través de los que ejercen jurisdicción a su nombre, como de las partes procesales; dicho cumplimiento de disposiciones normativas, se traduce en la seguridad jurídica.
Dentro de los derechos que forman parte del debido proceso, se encuentra la fundamentación, prevista por el art. 124 del CPP, que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y obliga a todo operador de justicia en cualquiera de las fases del inter procesal, a expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones.
El incumplimiento de la referida norma procesal penal en la resolución de mérito, se halla prevista como defecto de sentencia en el inc. 5) del art. 370 del CPP, que habilita la interposición del recurso de apelación restringida, previendo tres tópicos, i) Falta de fundamentación, ii) Fundamentación insuficiente, y iii) Fundamentación contradictoria.
Al respecto este Tribunal, por Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, señaló:
“Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, los que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, la que siempre debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
En lo atinente al objeto del recurso en examen, referimos que el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), las que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio, y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).
En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión, es decir, debe citar, las normas aplicables, y en caso de emitirse Sentencia condenatoria (art. 365 del CPP), el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP –Los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica)”
De ahí, la diferenciación entre el defecto de la falta de fundamentación probatoria con el defecto de defectuosa valoración de la prueba; el primero, previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP y el segundo, en el inc. 6) del referido artículo de la norma adjetiva penal; pues la falta de fundamentación, se configura cuando la resolución de mérito, carece de los requisitos que fueron claramente identificados por este Tribunal a través del A.S. 354/2014-RRC de 30 de julio, transcrito precedentemente, y ello implica silencio del A quo, respecto al valor que le mereció una prueba; en cambio, cuando se argumenta la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP-, se entiende que, si bien la sentencia cuenta con la fundamentación probatoria intelectiva, el de mérito a tiempo de apreciar una prueba, comete errores en el proceso intelectivo, y en consecuencia no cumplen el mandato previsto por el art. 173 del CPP, infringiendo las reglas de la sana crítica.
III.3. Del precedente invocado y análisis del caso concreto.
El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, dictado dentro del proceso penal seguido por WLMC y otra contra VACG y otra, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, tuvo como hechos fácticos que, el Tribunal de apelación no hizo una correcta fundamentación a tiempo de reducir la pena impuesta a la procesada VEVM, además de no haber resuelto todos los puntos apelados por las partes, lo que motivó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el art. 1 del Cód. Pdto. Pen., se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370-3) y 5) del Cód. Pdto. Pen., por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Cód. Pdto. Pen.”
Existiendo una problemática procesal –falta de fundamentación- similar a la que dio origen a la doctrina legal aplicable descrita precedentemente, corresponde ingresar a verificar la posible contradicción denunciada, entre la resolución impugnada y el precedente invocado.
En casación, la recurrente denunció que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver el segundo motivo de su recurso de apelación restringida fundado en la presunta falta de fundamentación probatoria intelectiva, al argumentar que su obrar muestra su mala fe al usufructuar con un bien inmueble ajeno; empero, a tiempo de hacer la referida argumentación, no había establecido cuál juicio racional, basado en la sana crítica, justifica más allá de toda duda razonable, que su conducta se subsume al tipo penal previsto por el art. 337 del CP y no había referido si el Tribunal de mérito otorgó valor a cada medio probatorio incorporado a juicio.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, punto II.3 del segundo considerando, se tiene que el Tribunal de apelación después de realizar una reseña del motivo de apelación, argumentó que; si bien, la recurrente acusó que la sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, sus fundamentos estaban ligados al defecto previsto por el inc. 6) de la norma adjetiva penal mencionada, porque la recurrente había referido que el Tribunal de mérito olvidó otorgar el valor correspondiente a cada medio de prueba; aspecto que, a decir del Tribunal de alzada, constituye un fundamento confuso.
En el referido argumento del Tribunal de apelación, se observa, que éste no explica porque razón, el alegar que el Tribunal de mérito no otorgó valor a cada medio probatorio, constituye el defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP y no el defecto descrito por el inc. 5) de la misma norma adjetiva penal; tomando en cuenta que el primer defecto señalado, hace referencia a “Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba;”, en cuyo caso, el Tribunal de alzada, a tiempo de realizar una reseña del motivo de apelación, debió establecer de manera precisa, de acuerdo a los argumentos de la imputada, cuál de los supuestos tópicos descritos por el defecto mencionado, contenía la sentencia impugnada, es decir si la misma se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración probatoria, ésta última que conlleva la vulneración o inobservancia de las reglas de la sana crítica. Aspecto que no se verifica en la resolución impugnada y de manera contradictoria, el mismo Tribunal de alzada, sostiene que la recurrente alegó la inobservancia del art. 124 del CPP, denuncia que no sería evidente, pues en el considerando II de la resolución recurrida de apelación, se encontraría el análisis y valoración de la prueba; es decir, que no se tiene certeza si la resolución del Tribunal de alzada, se circunscribió al defecto previsto por el inc. 5) o el 6), ambos del art. 370 de la norma adjetiva penal, lo que genera duda e inseguridad en las partes y en este Tribunal, sobre los aspectos resueltos por el de alzada, hace confusa y obscura su fundamentación.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de apelación, no expone argumentos claros a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación restringida –falta de valoración probatoria intelectiva-, verificándose contradicción entre sus argumentos, cuando la misma por un lado sostiene que los argumentos de la recurrente están ligados al defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP y sin embargo, el mismo Tribunal de alzada, alega que la recurrente acusó incumplimiento del art. 124 de la norma adjetiva penal, es decir falta de fundamentación, concluyendo además que si se realizó el análisis y valoración de la prueba; es decir, verifica un defecto –370. 5) del CPP- que el mismo sostuvo que no fue fundamentado; es decir, no existe una clara exposición de los hechos resueltos y derecho aplicado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Shirley amparo Sanjinés Portugal, de fs. 115 a 121, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Auto de Vista 31/2016 de 31 de mayo, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA