En el referido argumento del Tribunal de apelación, se observa, que éste no explica porque
En el referido argumento del Tribunal de apelación, se observa, que éste no explica porque razón, el alegar que el Tribunal de mérito no otorgó valor a cada medio probatorio, constituye el defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP y no el defecto descrito por el inc. 5) de la misma norma adjetiva penal; tomando en cuenta que el primer defecto señalado, hace referencia a “Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba;”, en cuyo caso, el Tribunal de alzada, a tiempo de realizar una reseña del motivo de apelación, debió establecer de manera precisa, de acuerdo a los argumentos de la imputada, cuál de los supuestos tópicos descritos por el defecto mencionado, contenía la sentencia impugnada, es decir si la misma se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración probatoria, ésta última que conlleva la vulneración o inobservancia de las reglas de la sana crítica. Aspecto que no se verifica en la resolución impugnada y de manera contradictoria, el mismo Tribunal de alzada, sostiene que la recurrente alegó la inobservancia del art. 124 del CPP, denuncia que no sería evidente, pues en el considerando II de la resolución recurrida de apelación, se encontraría el análisis y valoración de la prueba; es decir, que no se tiene certeza si la resolución del Tribunal de alzada, se circunscribió al defecto previsto por el inc. 5) o el 6), ambos del art. 370 de la norma adjetiva penal, lo que genera duda e inseguridad en las partes y en este Tribunal, sobre los aspectos resueltos por el de alzada, hace confusa y obscura su fundamentación
- Por memorial presentado el 4 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 17/2015 de 18 de mayo (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 677/2016-RA de 12 de septiembre,
- Como segundo agravio expresado en el recurso de apelación restringida, la imputada, asevera que observó
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 677/2016-RA de 12 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 17/2015 de 18 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- 1) La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc
- 2) Que el Tribunal de mérito inobservó el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- En cuanto al primer defecto fundado en la presunta defectuosa aplicación de la norma sustantiva,
- En cuanto al segundo motivo de apelación restringida, el Tribunal de alzada argumentó que: si
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. Falta de fundamentación y defectuosa apreciación probatoria
- El debido proceso, conforme lo prescrito por la Constitución Política del Estado (CPE), se halla
- Dentro de los derechos que forman parte del debido proceso, se encuentra la fundamentación, prevista
- El incumplimiento de la referida norma procesal penal en la resolución de mérito, se halla
- “Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido,
- En lo atinente al objeto del recurso en examen, referimos que el inc
- III.3. Del precedente invocado y análisis del caso concreto
- El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, dictado dentro del proceso penal
- En casación, la recurrente denunció que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, punto II
- En el referido argumento del Tribunal de apelación, se observa, que éste no explica porque
- Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de apelación, no expone argumentos claros a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
