POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
De esta manera se incurrió en una violación al debido proceso, ya que existe una incongruencia evidente en la Resolución de vista recurrida, siendo que en toda resolución judicial o administrativa debe existir una concordancia entre lo considerado y lo dispuesto, y está debe mantenerse en todo su contenido, realizándose un razonamiento integral y armonizado entre todos los considerandos y razonamientos efectuados, con una estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, más una cita de disposiciones legales que apoyen el razonamiento que llevó a la determinación que se asume; criterios que deben asumirse por el juzgador para que se puedan emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, sobre esta temática la Sentencia Constitucional Plurinacional 0682/2014 de 10 de abril, indico: “En ese entendido, siguiendo la línea jurisprudencial sentada y desarrollada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló: ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,…’” (el subrayado es nuestro); asimismo, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 2210/2013 de 16 de diciembre de 2013, respecto al principio de congruencia señalo: “En consecuencia, en virtud a este principio, las autoridades judiciales o administrativas están obligadas a observar que en sus determinaciones exista una estricta relación entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; circunstancia que no sólo obliga a la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino a que su materialización se refleje en el transcurso de todo su contenido, en el que resulta lógico, deben citarse las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir tal razonamiento y por ende la decisión respecto del proceso en litigio”; por los argumentos desarrollados y las Sentencias Constitucionales citadas, es evidente que el Tribunal de alzada vulnero el debido proceso incurriendo en una incongruencia en el contenido de la Resolución de vista que emitió, más aun, cuando esta es copia de otra resolución como precedentemente se consideró, y que la parte de análisis del caso, no coincide con los antecedentes del presente proceso ni con las partes, razón por la cual la determinación asumida por este Alto Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal ad quem acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, velando garantizar el debido proceso, y dotando de legitimidad sus resoluciones.
Siendo así, nos exime analizar los demás agravios del recurso de casación, que implican la consideración de aspectos de fondo, pues en función de lo expuesto, este Tribunal asume un criterio anulatorio hasta la enmienda del error anotado y de la omisión incurrida; en mérito a lo expuesto, al resolver el Tribunal de apelación el Auto de Vista AV-SECCASA 127/2015 de 22 de julio, en vulneración del debido proceso por cuanto no ha observado los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 271.3) y 275 del CPC aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista AV-SECCASA 127/2015 de 22 de julio, cursante de fs. 137 a 141, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación respetando los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad y de manera fundamentada, conforme a derecho
Siendo así, nos exime analizar los demás agravios del recurso de casación, que implican la consideración de aspectos de fondo, pues en función de lo expuesto, este Tribunal asume un criterio anulatorio hasta la enmienda del error anotado y de la omisión incurrida; en mérito a lo expuesto, al resolver el Tribunal de apelación el Auto de Vista AV-SECCASA 127/2015 de 22 de julio, en vulneración del debido proceso por cuanto no ha observado los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 271.3) y 275 del CPC aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista AV-SECCASA 127/2015 de 22 de julio, cursante de fs. 137 a 141, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación respetando los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad y de manera fundamentada, conforme a derecho
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Empresa Minera Huanuni a través de Daniel
- Señala también que, el Tribunal de alzada desconoció lo establecido en los arts
- Indica que, el Tribunal de alzada en cuanto al retiro del trabajador tendría una
- Afirma que, el Tribunal de alzada hace valoración a antecedentes que no son propios del
- Añade que en el Auto de Vista impugnado, se hace mención a normativa inexistente, al
- La parte recurrente, Daniel Augusto Careaga Garrón en representación de la Empresa Minera Huanuni, solicita
- Uno de los puntos traídos en el recurso interpuesto y cuestionamientos del recurrente, es las
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Firmado
