Señala también que, el Tribunal de alzada desconoció lo establecido en los arts
Señala también que, el Tribunal de alzada desconoció lo establecido en los arts. 3 num. 4), 38 num. 9) y 42 num. 3) de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, ya que, el primero señala el principio de seguridad jurídica, como una aplicación objetiva de la Ley, y que los actos del administrador de justicia tengan certidumbre y previsibilidad, y los otros dos determinan la atribución del Tribunal Supremo de Justicia de sentar jurisprudencia, y en el Auto de Vista cuestionado, se desconoce abiertamente el Auto Supremo Nº 335 de 25 de noviembre de 2005, indicando al respecto que: “…es una simple referencia que hace el recurrente, no se tiene adjunto la jurisprudencia al que se hace referencia, lo que hace no sea creíble lo expresara por el tiempo trascurrido”, siendo esto inconcebible toda vez que el Auto Supremo referido, está publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no se puede alegar desconocimiento del mismo, Auto Supremo que en su contenido está vinculado a la facultad del juzgador de apreciar los hechos y valor de las pruebas, sentando precedente que no puede estar supeditado al despido de un trabajador a un proceso administrativo o a una sentencia penal ejecutoriada
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- Añade que en el Auto de Vista impugnado, se hace mención a normativa inexistente, al
- La parte recurrente, Daniel Augusto Careaga Garrón en representación de la Empresa Minera Huanuni, solicita
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- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Firmado
