Auto Supremo AS/0044/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2016

Fecha: 19-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTTCIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM .PRIMERA
Auto Supremo Nº 44
Sucre, 19 de febrero de 2016

Expediente: 414/2015-S
Demandante: Semiona Trujillo Marca - Julio Canaza Canqui
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Seguridad Social
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 237 a 240, interpuesto por el Semiona Trujillo Marca derechohabiente del jubilado titular Julio Canaza Canqui, contra el Auto de Vista Nº 119/2015-SSA I de fecha 24 de agosto de 2015 (fs. 224 a 225), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación presentado por Semiona Trujillo Marca Viuda de Canaza contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR; el Auto que concedió el recurso (fs. 248); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
Que, el Fondo de Pensiones de la Policía Nacional (FPPN), mediante Resolución Nº 325-90-B de 19 de diciembre de 1990, reconoció a favor de Semiona Trujillo Viuda de Canaza y Andrés, Mónica, Franklin y Edwin Canaza Trujillo, Renta de Derechohabiente Básica por Viudez y Orfandad, equivalente al 50% a la viuda con carácter vitalicio y 12.5% a cada uno de los hijos hasta que cumplan 19 años de edad; de la renta básica que por accidente de trabajo le hubiera correspondido al causante Julio Canaza Canqui fallecido el 5 de agosto de 1990; pagadera a partir de diciembre de 1990 (fs. 147).
Que, el Fondo Complementario de la Policía Nacional, mediante Resolución Nº 001/91 de 14 de enero de 1991, autorizó el pago del Seguro de Vida en favor de Semiona Trujillo Viuda de Canaza (esposa) y de sus hijos Andrés, Mónica, Franklin Edgar y Walter E. Canaza Trujillo, beneficiarios del ex - asegurado fallecido Julio Canaza Canqui (fs. 146).
Que, adjuntando el acta de reconocimiento de su hija Paola Quiñajo Trujillo, nacida el 24 de julio de 1999, realizado por su padre Marcelo Quiñajo Gutiérrez; la señora Semiona Trujillo Marca Viuda de Canaza a través del memorial recibido en la Dirección de Pensiones en fecha 23 de enero de 2002, hace conocer que desde el año 2000 vive en concubinato con el padre de hija menor, y con el fin de regularizar los cobros de la renta que percibe como derechohabiente de su esposo fallecido Julio Canaza Canqui, reconociendo que no le correspondía el cobro como viuda, solicitó la baja de ese pago, debiendo respetarse el pago de sus hijos menores de edad (fs. 6). En respuesta, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Auto de 21 de febrero de 2002, dispuso la suspensión definitiva de la renta única de viudedad de la ahora recurrente y el recalculo de la renta única de orfandad como renta única de orfandad absoluta en favor de los menores Mónica, Franklin y Edwin Canaza Trujillo (fs. 12). Recalculo que se hizo efectiva mediante Resolución Nº 06621 de 18 de agosto de 2003 (fs. 47), donde se redistribuye el porcentaje de la renta única de viudedad como renta única de orfandad absoluta, equivalente al 30% para cada uno de los 3 hijos, hasta que cumplan 19 años de edad, pagadero a partir de marzo de 2002.
Por memoriales de 13 de mayo de 2014, 24 de julio de 2014 y 20 de agosto de 2014, la señora Semiona Trujillo Marca Viuda de Canaza solicita la Rehabilitación de su Renta de Viudedad, al amparo de la Resolución Ministerial Nº 060 de 6 de febrero de 2009; renta única de viudedad rehabilitada por Resolución Nº 00003806 de 9 de octubre de 2014, equivalente al 50% de la renta que por accidente de trabajo le correspondía a su causante, pagadera a partir del mes de septiembre de 2014 (fs. 159).
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Previa notificación con la Resolución de rehabilitación, la derechohabiente presente recurso de reclamación (fs. 164), resuelto por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Nº 964/14 de 31 de diciembre de 2014 (fs. 181-185), que Confirma la Resolución recurrida, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas legales que rigen la materia.
I.1.3. Auto de Vista
En grado de apelación interpuesto por la asegurada a fs. 210-212, mediante Auto de Vista Nº 119/2015 – SSA I de fecha 24 de agosto de 2015 (fs. 224 a 225), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se Confirmó la resolución Nº 964/14 de 31 de diciembre de 2014, emitida por la Comisión de Reclamación del Senasir, consiguientemente se mantiene firme y subsistente la Resolución Nº 00003806 de 9 de octubre de 2014.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 237 a 240, interpuesto por la jubilada derechohabiente, que en lo principal de su contenido expresó:
Que, el Auto de Vista recurrido, aplicó mal el art. 35 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, ya que el inciso c) aplica para el caso de una viuda con hijos menores de edad con derecho a percibir renta de orfandad, que no es su caso, ya que los hijos de la recurrente, son mayores de edad que no cuenta con renta de orfandad; transgrediendo de esta manera el art. 45 de la Constitución Política del Estado.
Argumenta que tanto los servidores del Senasir como el Tribunal de Alzada no aplicaron el inc. c) Parágrafo I del art. 7 del DS Nº 822 (Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones en materia de prestaciones solidarias de vejez, prestaciones por riesgos, pensiones por muerte derivadas de estas y otros beneficios), y principalmente el Parágrafo II parte infine del inc. c) del mismo art. 7 del DS Nº 822.
I.2.1. Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 119/2015 SSA-I de fecha 24 de agosto de 2015, disponiendo la otorgación de la totalidad de la renta como derechohabiente, vale decir el 80% conforme al Parágrafo II parte infine del inc. c) del art. 7 del DS Nº 822.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa al análisis de las cuestiones reclamadas en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, conforme a los siguientes fundamentos:
Con carácter previo es necesario dejar establecido que: la señora Semiona Trujillo Marca es rentista derechohabiente del jubilado titular o causante Julio Canaza Canqui, quien al fallecimiento de su esposo en accidente de trabajo (5 de agosto de 1990), solicitó a nombre de ella y de sus cuatro hijos menores de edad (Andrés, Mónica, Franklin y Edwin Canaza Trujillo), renta básica y complementaria de viudedad y orfandad respectivamente; rentas calificadas en el equivalente del 50% para la viuda, con carácter vitalicio y 12.5% para cada hijo, hasta que cumplan 19 años de edad; de la renta que le hubiere correspondido al causante.
Posteriormente, la viuda y derechohabiente al encontrarse en concubinato con Marcelo Quiñajo Gutiérrez con quien procreó una hija (Paola Quiñajo Trujillo), solicitó la suspensión de su renta, suspensión efectivizada desde marzo de 2002, disponiendo también la redistribución del porcentaje de la renta única de viudedad como renta única de orfandad absoluta, equivalente a 30% para cada uno de los tres hijos que se encontraban percibiendo renta, hasta que cumplan 19 años de edad.
Luego, ante la solicitud de la señora Semiona Trujillo Marca Viuda de Canaza, el Senasir rehabilita la renta única de viudedad, a partir de septiembre de 2014, en los porcentajes calificados mediante Resolución Nº 325-90-B de 19 de diciembre de 1990 (Básica) y Resolución Nº 001/91 de 14 de enero de 1991 (Complementaria).
Bajo este antecedente, podemos afirmar que la recurrente es rentista derechohabiente del Sistema de Reparto, definida en la Ley Nº 065 de Pensiones, como: “el conjunto de los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte y otras prestaciones y beneficios administrados por el Ente Gestor del Sistema de Reparto, previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas”. Entonces, al rehabilitar la renta única de viudedad, el Senasir aplicó correctamente el art. 35 inc. c) y art. 39 párrafo segundo del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, porcentaje confirmado por el tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista ahora recurrido, por así corresponder a derecho. Para mayor abundamiento, es necesario anotar que el Director de Pensiones mediante Circular Nº 05/99 de fecha 25 de noviembre de 1999, instruyó que: “el porcentaje de la renta de viudedad calificada al momento del fallecimiento del titular, es definitiva”. En atención a lo considerado, corresponde afirmar como ya lo hizo el tribunal de alzada, que al calificar y rehabilitar la renta única de viudedad, no se vulneró el art. 45 de la CPE por cuanto la interrupción del pago de la renta fue a solicitud de la propia rentista derechohabiente, por encontrarse en relación de concubinato; correspondiéndole solo el equivalente al 50% de la renta que por accidente de trabajo le hubiera correspondido a su causante.
Con referencia a la aplicación del art. 7 del DS Nº 0822, argumentada por la recurrente, corresponde aclarar que el referido DS aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones, en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones de Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de ésta y otros beneficios; ley de Pensiones que establece la administración del Sistema Integral de Pensiones (SIP), así como las prestaciones y beneficios que otorga a los bolivianos, vigente desde el 10 de diciembre de 2010; entonces siendo la señora Trujillo rentista derechohabiente en curso de pago del Sistema de Reparto, no corresponde aplicar éste artículo porque es normativa para administrar el SIP y no para el Sistema de Reparto.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera las normas denunciadas, por el contrario, se ajustó a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo en consecuencia resolver el recurso conforme prescriben los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del R-CSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 237 a 240, interpuesto por Semiona Trujillo Marca Viuda de Canaza, contra el Auto de Vista Nº 119/2015 – SSA I de fecha 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 224 a 225, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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