Bajo este antecedente, podemos afirmar que la recurrente es rentista derechohabiente del Sistema de Reparto,
Luego, ante la solicitud de la señora Semiona Trujillo Marca Viuda de Canaza, el Senasir rehabilita la renta única de viudedad, a partir de septiembre de 2014, en los porcentajes calificados mediante Resolución Nº 325-90-B de 19 de diciembre de 1990 (Básica) y Resolución Nº 001/91 de 14 de enero de 1991 (Complementaria).
Bajo este antecedente, podemos afirmar que la recurrente es rentista derechohabiente del Sistema de Reparto, definida en la Ley Nº 065 de Pensiones, como: “el conjunto de los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte y otras prestaciones y beneficios administrados por el Ente Gestor del Sistema de Reparto, previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas”. Entonces, al rehabilitar la renta única de viudedad, el Senasir aplicó correctamente el art. 35 inc. c) y art. 39 párrafo segundo del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, porcentaje confirmado por el tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista ahora recurrido, por así corresponder a derecho. Para mayor abundamiento, es necesario anotar que el Director de Pensiones mediante Circular Nº 05/99 de fecha 25 de noviembre de 1999, instruyó que: “el porcentaje de la renta de viudedad calificada al momento del fallecimiento del titular, es definitiva”. En atención a lo considerado, corresponde afirmar como ya lo hizo el tribunal de alzada, que al calificar y rehabilitar la renta única de viudedad, no se vulneró el art. 45 de la CPE por cuanto la interrupción del pago de la renta fue a solicitud de la propia rentista derechohabiente, por encontrarse en relación de concubinato; correspondiéndole solo el equivalente al 50% de la renta que por accidente de trabajo le hubiera correspondido a su causante
Bajo este antecedente, podemos afirmar que la recurrente es rentista derechohabiente del Sistema de Reparto, definida en la Ley Nº 065 de Pensiones, como: “el conjunto de los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte y otras prestaciones y beneficios administrados por el Ente Gestor del Sistema de Reparto, previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas”. Entonces, al rehabilitar la renta única de viudedad, el Senasir aplicó correctamente el art. 35 inc. c) y art. 39 párrafo segundo del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, porcentaje confirmado por el tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista ahora recurrido, por así corresponder a derecho. Para mayor abundamiento, es necesario anotar que el Director de Pensiones mediante Circular Nº 05/99 de fecha 25 de noviembre de 1999, instruyó que: “el porcentaje de la renta de viudedad calificada al momento del fallecimiento del titular, es definitiva”. En atención a lo considerado, corresponde afirmar como ya lo hizo el tribunal de alzada, que al calificar y rehabilitar la renta única de viudedad, no se vulneró el art. 45 de la CPE por cuanto la interrupción del pago de la renta fue a solicitud de la propia rentista derechohabiente, por encontrarse en relación de concubinato; correspondiéndole solo el equivalente al 50% de la renta que por accidente de trabajo le hubiera correspondido a su causante
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
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- Argumenta que tanto los servidores del Senasir como el Tribunal de Alzada no aplicaron el
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- Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
