Auto Supremo AS/0045/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0045/2016

Fecha: 04-Feb-2016

Con base en el análisis y normativa señalada, se establece que el auto de vista,

Razonamiento que halla respaldo legal, además de la normativa señalada, en los principios que rigen el derecho a la seguridad social establecidos en el art. 45.II de la CPE (universalidad, equidad, economía y eficacia), así como la garantía instituida en el parágrafo IV del mismo artículo, referida al derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo. Debe tomarse en cuenta también el derecho reconocido en art. 67 de la norma suprema, que reconoce el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, siendo el Estado el responsable y encargado de proveer una renta vitalicia de vejez, dentro del marco de la seguridad social integral, conforme a ley, normativa que se encuentra en armonía con Convenios y Tratados Internacionales como el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952 (en vigor desde el 27 abril 1955 y ratificado por el Estado boliviano el 31 enero 1977), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 22 y 25.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (arts. XIV y XVI), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -"PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"- (art. 9.1) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9.d); normativa que reconoce derechos a los trabajadores, entre ellos, el derecho a recibir una justa remuneración, que vaya en relación con sus capacidades y destrezas, asegurando un nivel de vida conveniente para el trabajador y su familia; pero además, el derecho a la seguridad social que los proteja contra las consecuencias de la vejez y les garantice un medio de substancia y una vejez digna; normativa legal, que no tomó en cuenta el ente rector al momento de emitir la resolución impugnada en el recurso de reclamación.
Con base en el análisis y normativa señalada, se establece que el auto de vista, al revocar la Resolución Nº 542/2014 de 30 de junio, no vulneró la normativa señalada por la entidad recurrente en su memorial de casación, mucho menos infringió principio, derecho o garantía alguna; contrariamente, actuó en correspondencia con la normativa legal vigente, puesto que se estableció que indebidamente, el SENASIR, no tomó en cuenta la Calificación de Años de Servicio Cómputo General y desglosado correspondiente a las gestiones 1973, 1974 y 1976, relativas a los periodos 11/71 a 11/76; tampoco valoró la documentación cursante de fs. 131, 132, 133 y 135, que subsanaba la arbitraria observación realizada a la documentación presentada por el asegurado; por lo que corresponde disponer, de conformidad a los art. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por la regulación remisiva, contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA, aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987