Por último, refiere que la parte demandada reconoció que su persona trabajo en IBTA desde
Contra esa determinación, la institución demandada interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 102 a 103, emitiéndose al efecto el Auto Supremo Nº 40/2015-L de 2 de abril de 2015, donde se anuló obrados y se dispuso que el tribunal de alzada emita nuevo auto de vista, en sujeción a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En cumplimiento al referido Auto Supremo Nº 40/2015-L de 2 de abril, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 103/2015 de 12 de junio de 2015, revocando parcialmente la sentencia y declarando improbada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por el demandante, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 137, interpuesto por el demandante, de cuyo contenido se extraen los siguientes reclamos:
Que el tema en cuestión es la cancelación de sus beneficios sociales y no así la conformación orgánica y administrativa de la institución en sí, además de existir contradicción con el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), en la cual a través del DS Nº 9366 de 27 de agosto de 1970, se determinó que el personal de instituciones descentralizadas y empresas públicas se hallan sometidos bajo el régimen de dicha ley.
También hizo mención a lo previsto en el art. 4 de la LGT respecto a que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, así como también al art. 48.I.II y III y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) referido al hecho de que las normas laborales deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección a los trabajadores y que son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, además de que la Ley solo tiene efecto retroactivo en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores.
Por último, refiere que la parte demandada reconoció que su persona trabajo en IBTA desde diciembre 1994, es decir antes de su restructuración legal mediante Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995, recién desde esa fecha paso a formar parte de la Prefectura, por lo cual su persona se encontraría dentro de la aplicación de la Ley General del Trabajo, por lo que le correspondería la cancelación de sus beneficios sociales, haciendo notar que la liquidación cancelada en su favor se realizó en forma errónea toda vez que habría sido contratado en diciembre de 1994
En cumplimiento al referido Auto Supremo Nº 40/2015-L de 2 de abril, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 103/2015 de 12 de junio de 2015, revocando parcialmente la sentencia y declarando improbada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por el demandante, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 137, interpuesto por el demandante, de cuyo contenido se extraen los siguientes reclamos:
Que el tema en cuestión es la cancelación de sus beneficios sociales y no así la conformación orgánica y administrativa de la institución en sí, además de existir contradicción con el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), en la cual a través del DS Nº 9366 de 27 de agosto de 1970, se determinó que el personal de instituciones descentralizadas y empresas públicas se hallan sometidos bajo el régimen de dicha ley.
También hizo mención a lo previsto en el art. 4 de la LGT respecto a que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, así como también al art. 48.I.II y III y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) referido al hecho de que las normas laborales deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección a los trabajadores y que son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, además de que la Ley solo tiene efecto retroactivo en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores.
Por último, refiere que la parte demandada reconoció que su persona trabajo en IBTA desde diciembre 1994, es decir antes de su restructuración legal mediante Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995, recién desde esa fecha paso a formar parte de la Prefectura, por lo cual su persona se encontraría dentro de la aplicación de la Ley General del Trabajo, por lo que le correspondería la cancelación de sus beneficios sociales, haciendo notar que la liquidación cancelada en su favor se realizó en forma errónea toda vez que habría sido contratado en diciembre de 1994
- Auto Supremo Nº 51/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-TJA.248/2015
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- En grado de apelación formulado por la institución demandada (fs
- Por último, refiere que la parte demandada reconoció que su persona trabajo en IBTA desde
- CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis y resolución sobre el contenido del recurso, se puede
- Por su parte, el Decreto Ley (DL) Nº 7375 de 5 de noviembre de 1965,
- Al respecto, el art
- Posteriormente la Ley del Sistema Nacional de Personal, aprobada mediante el DL Nº 11049 de
- Por su parte, el art
- Respecto al caso de autos, se tiene que el Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria (IBTA)
- De lo expuesto, se llega a la convicción plena que los empleados del IBTA, denominado
- De modo que, bajo ésta conclusión, ipso jure no corresponde el reconocimiento de los beneficios
- Que, en definitiva al no ser evidente las acusaciones alegadas por el recurrente, debe darse
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
