TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 086/2016-RA
Sucre, 10 de febrero de 2016
Expediente: La Paz 175/2015
Parte Acusadora: José Quino Chico
Parte Imputada: Abel Braulio Castro Monterrey y otro
Delitos: Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2015, cursante de fs. 403 a 405, Abel Braulio Castro Monterrey y Desiderio Ticona Osco, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 71/2015 de 21 de octubre, de fs. 388 a 392 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por José Quino Chico en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 345 y 351 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 13/2014 de 14 de octubre (fs. 245 a 259), el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Abel Braulio Castro Monterrey y Desiderio Ticona Osco, absueltos de pena y culpa del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP. Asimismo, se los declaró autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, la parte querellante (fs. 271 a 272 vta.) y los imputados (295 a 298 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida que previa subsanación por parte de los imputados (fs. 329 a 332 vta.), fueron resueltos por Auto de Vista 71/2015 de 21 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante José Quino Chico, debido al incumplimiento de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese al plazo de tres días para que pueda subsanar observaciones de su recurso; por otro lado, declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por los imputados Abel Braulio Castro Monterrey y Desiderio Ticona Osco; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Por otra parte, este Auto de Vista fue complementado por Auto de 12 de noviembre de 2015 (fs. 396 y vta.).
c) Por diligencia de 10 de noviembre de 2015 (fs. 393) y de 26 del mismo mes y año (fs. 397), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y su complementario, respectivamente; y el 27 del mismo mes y año interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Refiere la existencia de defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque en su recurso de apelación restringida argumentó sobre la presunción que realizó el Juez a quo al señalar: “ pero los acusados, Abel Braulio Castro Monterrey y Desiderio Ticona Osco, en fecha 17 de mayo de 2013, aprovechando que el querellante no se encontraba en el inmueble y amparándose que Félix Choquehuanca Huañapaco, el inmueble, le vendió a Abel Castro Monterrey y éste le vendió a Desiderio Ticona Osco, al no tener la llave de ingreso al inmueble violentando deschapan la misma, posteriormente Abel Braulio Castro Monterrey le entrega el inmueble al otro acusado…” (sic); por lo que, señala que el Juez de Sentencia al emitir ese pronunciamiento no tomó en cuenta que se prohíbe la presunción de culpabilidad; asimismo, refirió que el Tribunal de alzada señaló que se valoró correctamente la prueba sin tomar en cuenta que en la Sentencia no consta la frase “…al no tener la llave de ingreso al inmueble, violentamente deschapan la misma” (sic); por lo cual, se hubiere vulnerado el art. 6 parágrafo III del CPP y el principio de legalidad.
Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 272 de 4 de mayo de 2009 y la Sentencia Constitucional 593/2004 de 22 de abril.
2) Existió defecto absoluto por violación del art. 169 inc. 3) del CPP, al no suspender el juicio ante la presentación de una prueba extraordinaria se infringió el art. 335 inc. 1) del CPP, que establece que el juicio se suspenderá para producir prueba extraordinaria; al respecto, refiere jurisprudencia que señala: “En el procedimiento para la producción de prueba extraordinaria al juicio, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, la falta de suspensión de audiencia de juicio…“ y al haberse presentado prueba extraordinaria y no suspenda el juicio se vulneró lo establecido en el art. 335 inc. 1) del CPP.
Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo.
3) Defecto absoluto por infracción del art. 169 inc. 3) del CPP, al violentarse el debido proceso en su vertiente del principio de inocencia, porque la Sentencia refirió aseveraciones que no fueron probadas con ningún elemento probatorio; por lo que, la parte acusadora no desvirtuó o demostró fácticamente la no violencia producida por el supuesto delito de Despojo, por lo que el Tribunal de alzada tenía la obligación de controlar el cumplimiento del debido proceso.
Respecto a lo señalado invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 089/2013 de 28 de marzo y 131/2007 de 31 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista y su complementario el 10 de noviembre de 2015 (fs. 393) y 26 del mismo mes y año (fs. 397), planteando su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal; es decir , dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP.
Con relación al primer motivo, en el que refiere la existencia de defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque en su recurso de apelación restringida argumentó sobre la presunción que realizó el Juez y este no tomó en cuenta que se prohíbe la presunción de culpabilidad; por tanto, vulneró el art. 6 párrafo tercero del CPP y el principio de legalidad; al respecto, se advierte la invocación de los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 272 de 4 de mayo de 2009; sin embargo, de los mismos omitió explicar en términos precisos cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado, señalando simplemente el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la presunción de inocencia, sin explicar cómo el precedente invocado es contrariado por el Auto de Vista recurrido; por tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiere aplicado en la referida resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio.
Respecto de la temática planteada también invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 593/2004 de 22 de abril, resolución que no cuenta con tal calidad debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP, porque sólo se constituyen en precedentes, los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos en materia penal, emitidos por este Tribunal.
Asimismo, respecto de la supuesta vulneración a sus derechos constitucionales, si bien refirió el principio de legalidad; sin embargo, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado correctamente; y, el resultado dañoso emergente del defecto, teniendo en cuenta que únicamente mencionó que se infringió el referido principio sin explicar jurídica y doctrinalmente, cómo la emisión del Auto de Vista le generó tal infracción. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización.
Respecto del segundo motivo, señaló la existencia de defecto absoluto por violación del art. 169 inc. 3) del CPP, al no suspender el juicio ante la presentación de una prueba extraordinaria, por lo que se infringió el art. 335 inc. 1) del CPP.
Al respecto, se advierte la invocación del Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo del cual no hace la relación de contraste con el Auto de Vista impugnado incumpliendo lo dispuesto por el art. 416 del CPP, que establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista y no para impugnar actuados del desarrollo del juicio como lo hace en este caso; por lo que, los recurrentes no cumplieron los requisitos de forma exigidos para la admisión de su recurso; por otro lado, con relación al supuesto defecto absoluto se denota que la parte recurrente basa su motivo únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito, emitido en juicio, así como denuncia las actuaciones del Tribunal de Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal; pero, siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad, por lo que no resulta viable su admisión.
Con relación al tercer motivo, referido a la existencia de defecto absoluto por infracción del art. 169 inc. 3) del CPP al violentarse el debido proceso en su vertiente del principio de inocencia, porque la Sentencia refirió aseveraciones que no fueron probadas con ningún elemento probatorio, por lo que la parte acusadora no desvirtuó o demostró fácticamente la no violencia producida por el supuesto delito de Despojo; por lo que, el Tribunal de alzada tenía la obligación de controlar el cumplimiento del debido proceso.
Respecto de los precedentes contradictorios Autos Supremos 089/2013 de 28 de marzo y 131/2007 de 31 de marzo; sin embargo, de los mismos omitió explicar en términos precisos cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado, señalando simplemente la parte que creyó pertinente del precedente; por tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiera aplicado en la referida resolución.
Asimismo, respecto de la supuesta vulneración a sus derechos constitucionales, si bien refirió la garantías del debido proceso en su vertiente del principio de inocencia; sin embargo, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado correctamente; y, el resultado dañoso emergente del defecto, teniendo en cuenta que los recurrentes solo mencionan que el Auto de Vista tenía la obligación de controlar el cumplimiento del debido proceso sin explicar jurídica y doctrinalmente, cómo la emisión del Auto de Vista le generó tal infracción. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Abel Braulio Castro Monterrey y Desiderio Ticona Osco, cursante de fs. 403 a 405.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 086/2016-RA
Sucre, 10 de febrero de 2016
Expediente: La Paz 175/2015
Parte Acusadora: José Quino Chico
Parte Imputada: Abel Braulio Castro Monterrey y otro
Delitos: Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2015, cursante de fs. 403 a 405, Abel Braulio Castro Monterrey y Desiderio Ticona Osco, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 71/2015 de 21 de octubre, de fs. 388 a 392 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por José Quino Chico en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 345 y 351 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 13/2014 de 14 de octubre (fs. 245 a 259), el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Abel Braulio Castro Monterrey y Desiderio Ticona Osco, absueltos de pena y culpa del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP. Asimismo, se los declaró autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, la parte querellante (fs. 271 a 272 vta.) y los imputados (295 a 298 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida que previa subsanación por parte de los imputados (fs. 329 a 332 vta.), fueron resueltos por Auto de Vista 71/2015 de 21 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante José Quino Chico, debido al incumplimiento de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese al plazo de tres días para que pueda subsanar observaciones de su recurso; por otro lado, declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por los imputados Abel Braulio Castro Monterrey y Desiderio Ticona Osco; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Por otra parte, este Auto de Vista fue complementado por Auto de 12 de noviembre de 2015 (fs. 396 y vta.).
c) Por diligencia de 10 de noviembre de 2015 (fs. 393) y de 26 del mismo mes y año (fs. 397), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y su complementario, respectivamente; y el 27 del mismo mes y año interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Refiere la existencia de defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque en su recurso de apelación restringida argumentó sobre la presunción que realizó el Juez a quo al señalar: “ pero los acusados, Abel Braulio Castro Monterrey y Desiderio Ticona Osco, en fecha 17 de mayo de 2013, aprovechando que el querellante no se encontraba en el inmueble y amparándose que Félix Choquehuanca Huañapaco, el inmueble, le vendió a Abel Castro Monterrey y éste le vendió a Desiderio Ticona Osco, al no tener la llave de ingreso al inmueble violentando deschapan la misma, posteriormente Abel Braulio Castro Monterrey le entrega el inmueble al otro acusado…” (sic); por lo que, señala que el Juez de Sentencia al emitir ese pronunciamiento no tomó en cuenta que se prohíbe la presunción de culpabilidad; asimismo, refirió que el Tribunal de alzada señaló que se valoró correctamente la prueba sin tomar en cuenta que en la Sentencia no consta la frase “…al no tener la llave de ingreso al inmueble, violentamente deschapan la misma” (sic); por lo cual, se hubiere vulnerado el art. 6 parágrafo III del CPP y el principio de legalidad.
Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 272 de 4 de mayo de 2009 y la Sentencia Constitucional 593/2004 de 22 de abril.
2) Existió defecto absoluto por violación del art. 169 inc. 3) del CPP, al no suspender el juicio ante la presentación de una prueba extraordinaria se infringió el art. 335 inc. 1) del CPP, que establece que el juicio se suspenderá para producir prueba extraordinaria; al respecto, refiere jurisprudencia que señala: “En el procedimiento para la producción de prueba extraordinaria al juicio, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, la falta de suspensión de audiencia de juicio…“ y al haberse presentado prueba extraordinaria y no suspenda el juicio se vulneró lo establecido en el art. 335 inc. 1) del CPP.
Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo.
3) Defecto absoluto por infracción del art. 169 inc. 3) del CPP, al violentarse el debido proceso en su vertiente del principio de inocencia, porque la Sentencia refirió aseveraciones que no fueron probadas con ningún elemento probatorio; por lo que, la parte acusadora no desvirtuó o demostró fácticamente la no violencia producida por el supuesto delito de Despojo, por lo que el Tribunal de alzada tenía la obligación de controlar el cumplimiento del debido proceso.
Respecto a lo señalado invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 089/2013 de 28 de marzo y 131/2007 de 31 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista y su complementario el 10 de noviembre de 2015 (fs. 393) y 26 del mismo mes y año (fs. 397), planteando su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal; es decir , dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP.
Con relación al primer motivo, en el que refiere la existencia de defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque en su recurso de apelación restringida argumentó sobre la presunción que realizó el Juez y este no tomó en cuenta que se prohíbe la presunción de culpabilidad; por tanto, vulneró el art. 6 párrafo tercero del CPP y el principio de legalidad; al respecto, se advierte la invocación de los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 272 de 4 de mayo de 2009; sin embargo, de los mismos omitió explicar en términos precisos cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado, señalando simplemente el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la presunción de inocencia, sin explicar cómo el precedente invocado es contrariado por el Auto de Vista recurrido; por tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiere aplicado en la referida resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio.
Respecto de la temática planteada también invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 593/2004 de 22 de abril, resolución que no cuenta con tal calidad debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP, porque sólo se constituyen en precedentes, los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos en materia penal, emitidos por este Tribunal.
Asimismo, respecto de la supuesta vulneración a sus derechos constitucionales, si bien refirió el principio de legalidad; sin embargo, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado correctamente; y, el resultado dañoso emergente del defecto, teniendo en cuenta que únicamente mencionó que se infringió el referido principio sin explicar jurídica y doctrinalmente, cómo la emisión del Auto de Vista le generó tal infracción. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización.
Respecto del segundo motivo, señaló la existencia de defecto absoluto por violación del art. 169 inc. 3) del CPP, al no suspender el juicio ante la presentación de una prueba extraordinaria, por lo que se infringió el art. 335 inc. 1) del CPP.
Al respecto, se advierte la invocación del Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo del cual no hace la relación de contraste con el Auto de Vista impugnado incumpliendo lo dispuesto por el art. 416 del CPP, que establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista y no para impugnar actuados del desarrollo del juicio como lo hace en este caso; por lo que, los recurrentes no cumplieron los requisitos de forma exigidos para la admisión de su recurso; por otro lado, con relación al supuesto defecto absoluto se denota que la parte recurrente basa su motivo únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito, emitido en juicio, así como denuncia las actuaciones del Tribunal de Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal; pero, siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad, por lo que no resulta viable su admisión.
Con relación al tercer motivo, referido a la existencia de defecto absoluto por infracción del art. 169 inc. 3) del CPP al violentarse el debido proceso en su vertiente del principio de inocencia, porque la Sentencia refirió aseveraciones que no fueron probadas con ningún elemento probatorio, por lo que la parte acusadora no desvirtuó o demostró fácticamente la no violencia producida por el supuesto delito de Despojo; por lo que, el Tribunal de alzada tenía la obligación de controlar el cumplimiento del debido proceso.
Respecto de los precedentes contradictorios Autos Supremos 089/2013 de 28 de marzo y 131/2007 de 31 de marzo; sin embargo, de los mismos omitió explicar en términos precisos cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado, señalando simplemente la parte que creyó pertinente del precedente; por tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiera aplicado en la referida resolución.
Asimismo, respecto de la supuesta vulneración a sus derechos constitucionales, si bien refirió la garantías del debido proceso en su vertiente del principio de inocencia; sin embargo, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado correctamente; y, el resultado dañoso emergente del defecto, teniendo en cuenta que los recurrentes solo mencionan que el Auto de Vista tenía la obligación de controlar el cumplimiento del debido proceso sin explicar jurídica y doctrinalmente, cómo la emisión del Auto de Vista le generó tal infracción. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Abel Braulio Castro Monterrey y Desiderio Ticona Osco, cursante de fs. 403 a 405.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA