Con los antecedentes expuestos declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por la querellante
Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 29/2013 de 23 de diciembre (fs. 181 a 188), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Julio López Corrales, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con multa de cincuenta días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación de Julio López Corrales.
Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: que tanto el Ministerio Público, así como el acusador particular, basaron sus acusaciones en dos certificados médicos forenses (AF-4 y AF-5), obtenidos de forma ilícita, sin haber cumplido las formalidades que establece el procedimiento, cuestionando la idoneidad del forense, quien además no prestó juramento o promesa conforme determina el art. 211 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco fue citado como perito, no consta en el cuaderno de investigaciones los punto de pericia, atentando de esta manera al debido proceso. En consecuencia, no podían ser valorados para fundar una decisión judicial, al constituirse en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, establecidos en los incs. 2), 3) y 4) del art. 169 del CPP; correspondiendo anular totalmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio.
II.3. Auto de Vista impugnado
El recurso fue resuelto mediante Auto de Vista de 9 de marzo de 2015, que al resolver el recurso de apelación restringida, en lo pertinente al reclamo expresado en el recurso de casación interpuesto por Julio López Corrales, concluyó señalando que: “… Finalmente con relación a los fundamentos de la apelación realizada por el imputado Julio López Corrales, la pretensión del mismo de que este Tribunal de Alzada pueda valorar la legalidad de la prueba codificada como AF-4 (AP-4) y AF-5 (AP-5), no tiene mérito, tomando en cuenta la doctrina legal contenida en el A.S. Nº 151 de 2 de febrero de 2007 … No pudiendo pretender el apelante que este Tribunal de Alzada valore las pruebas mencionadas, más aún cuando el apelante tuvo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a las pruebas señaladas y observarlas en su oportunidad, eso tomando en cuenta que de la revisión de los antecedentes como son, el acta de juicio oral y sentencia apelada se tiene que no se planteó incidente alguno durante la audiencia de juicio, por lo que se reitera que esta instancia no es la llamada por ley para realizar el reclamo que antecede. Por otro lado los fundamentos de la apelación realizada por el imputado Julio López Corrales se resumen en la simple mención de los Arts. 115, 116, 110-I, 117-II, 121-I de la CPE, bajo la premisa de la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación previstos por el Art. 169 incs. 2), 3) y 4) del CPP, por lo que, los fundamentos de la apelación realizada por el imputado apelante no tienen mérito. Sin embargo corresponde señalar que, previa revisión de la sentencia apelada se tiene que la prueba consignada como AF-4 (AP-4) y AF-5 (AP-5) fue ingresada a audiencia de juicio por ende valorada por el Tribunal de primera instancia, siendo los argumentos de la Sentencia emitida por el mismo, adecuada dentro las reglas de la sana crítica y debidamente fundamentada.…” (sic)
Con los antecedentes expuestos declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por la querellante y el imputado, confirmando la Sentencia apelada
II.2. Apelación de Julio López Corrales.
Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: que tanto el Ministerio Público, así como el acusador particular, basaron sus acusaciones en dos certificados médicos forenses (AF-4 y AF-5), obtenidos de forma ilícita, sin haber cumplido las formalidades que establece el procedimiento, cuestionando la idoneidad del forense, quien además no prestó juramento o promesa conforme determina el art. 211 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco fue citado como perito, no consta en el cuaderno de investigaciones los punto de pericia, atentando de esta manera al debido proceso. En consecuencia, no podían ser valorados para fundar una decisión judicial, al constituirse en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, establecidos en los incs. 2), 3) y 4) del art. 169 del CPP; correspondiendo anular totalmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio.
II.3. Auto de Vista impugnado
El recurso fue resuelto mediante Auto de Vista de 9 de marzo de 2015, que al resolver el recurso de apelación restringida, en lo pertinente al reclamo expresado en el recurso de casación interpuesto por Julio López Corrales, concluyó señalando que: “… Finalmente con relación a los fundamentos de la apelación realizada por el imputado Julio López Corrales, la pretensión del mismo de que este Tribunal de Alzada pueda valorar la legalidad de la prueba codificada como AF-4 (AP-4) y AF-5 (AP-5), no tiene mérito, tomando en cuenta la doctrina legal contenida en el A.S. Nº 151 de 2 de febrero de 2007 … No pudiendo pretender el apelante que este Tribunal de Alzada valore las pruebas mencionadas, más aún cuando el apelante tuvo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a las pruebas señaladas y observarlas en su oportunidad, eso tomando en cuenta que de la revisión de los antecedentes como son, el acta de juicio oral y sentencia apelada se tiene que no se planteó incidente alguno durante la audiencia de juicio, por lo que se reitera que esta instancia no es la llamada por ley para realizar el reclamo que antecede. Por otro lado los fundamentos de la apelación realizada por el imputado Julio López Corrales se resumen en la simple mención de los Arts. 115, 116, 110-I, 117-II, 121-I de la CPE, bajo la premisa de la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación previstos por el Art. 169 incs. 2), 3) y 4) del CPP, por lo que, los fundamentos de la apelación realizada por el imputado apelante no tienen mérito. Sin embargo corresponde señalar que, previa revisión de la sentencia apelada se tiene que la prueba consignada como AF-4 (AP-4) y AF-5 (AP-5) fue ingresada a audiencia de juicio por ende valorada por el Tribunal de primera instancia, siendo los argumentos de la Sentencia emitida por el mismo, adecuada dentro las reglas de la sana crítica y debidamente fundamentada.…” (sic)
Con los antecedentes expuestos declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por la querellante y el imputado, confirmando la Sentencia apelada
- Por memorial presentado el 2 de junio de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- III.1. De la Sentencia
- Con los antecedentes expuestos declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por la querellante
- En ese marco es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar
- III.1. De los precedentes invocados
- A ese efecto, debe considerarse que la doctrina legal invocada, contenida en el Auto Supremo
- Por tanto es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse FUNDADAMENTE, respecto
- El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1369/01-R al respecto señala: "cuando un
- En consecuencia, tanto los Tribunales de Sentencia como los de apelación, deben emitir sus fallos
- Por otra parte, se vulnera asimismo la garantía constitucional del debido proceso así como no
- Por lo expuesto, al contener una problemática similar a la denunciada en casación, corresponde efectuar
- III.2.Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto
- Sobre la debida fundamentación, nuestra Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y la
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los
- d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Así también, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre,
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.3. Actividad procesal defectuosa. Principios doctrinales
- Ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene la facultad de subsanarlos, ya sea
- Bajo este horizonte, se entiende que el régimen de nulidades en materia penal, se encuentra
- Lo cual demuestra, que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la
- Por otra parte, es necesario señalar, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts
- III.4. Análisis del caso concreto
- Del análisis del memorial del recurso de apelación restringida aparejado, de fs
- En casación, el recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado carece de la motivación
- Al respecto, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se verifica que el Tribunal
- De lo anterior se evidencia, que el Tribunal de alzada en el ámbito del recurso
- Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo al acta de audiencia de juicio oral, se
- De lo expuesto, conlleva ha advertir, que efectivamente el recurrente interpuso en juicio oral, exclusión
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
