Auto Supremo AS/0099/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0099/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Debe agregarse que si bien estas situaciones comunes referidas a la denuncia de la existencia de defectos absolutos, constituyen parte de la obligación del Tribunal de alzada respecto a la labor de control del desarrollo del proceso, revisando que el mismo se haya desplegado sin la concurrencia de vicios, que vulneren derechos y garantías constitucionales traducidos en defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, velando por el cumplimiento de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva; en el caso de autos la parte recurrente no ha planteado cuestionamiento alguno al Auto Interlocutorio que resolvió la exclusión probatoria, respecto a su contenido y fundamentación; por lo cual, se tiene que es correcta la decisión confirmatoria de la Sentencia por parte del Tribunal de alzada, en sentido de no haberse detectado la concurrencia de defecto absoluto alguno, que amerite disponer la nulidad de los actuados procesales como pretende la parte recurrente; por el contrario, no se adujo una subsanación procesal oportuna o el ejercicio efectivo de restitución del derecho supuestamente quebrantado, es decir, no se planteó la apelación incidental a la resolución de rechazo de exclusión probatoria, teniéndose por entendido la tácita aceptación o convalidación de los efectos de la actuación supuestamente defectuosa conforme determina el art. 170 del CPP.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada respondió de manera fundamentada a la denuncia planteada por el recurrente, haciendo constar la falta de activación del medio de impugnación idóneo para el reclamo aducido en apelación restringida -cual era la apelación incidental-, en el momento procesal oportuno -audiencia conclusiva a tiempo de habérsele rechazo la exclusión probatoria solicitada-, cumpliendo la exigencia del art. 124 del CPP; en consecuencia, no contradijo la doctrina establecida en el precedente invocado; deviniendo el recurso en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 217 a 218, interpuesto por Julio López Corrales