Auto Supremo AS/0100/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0100/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

3) Por lo expuesto, corresponde aplicar lo determinado en el 399 del CPP, advertido al


La Sala Penal Primera, rechazó por inadmisible el recurso de casación formulado por el presentante legal de Vías Bolivia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1) En cuanto, al cumplimiento de la previsión contenida en el art. 396 inc. 3) segunda parte del CPP, que impone “…con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución…” (sic), el memorial de apelación y el de subsanación, contienen alegaciones generales, sin fundamento sobre qué parte del razonamiento del Juez inferior, fue contrario a la norma; por lo que, el recurrente no subsanó las observaciones efectuadas al recurso, no respondió a todas y cada una de las observaciones realizadas de manera clara, precisa e individualizada, denotando incumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 407 y 408 del CPP, lo que imposibilita la apertura de la competencia del Tribunal de alzada para ingresar a resolver en el fondo del recurso formulado;

2) Las formas de resolución se encuentran previstas en el art. 413 del CPP; y, cada una de ellas responde a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 del CPP y defectos de procedimiento previstos en el art. 169 del citado procedimiento, de ahí que se hace de ineludible cumplimiento la exposición de la fundamentación de hecho y derecho, sobre los aspectos cuestionados, siendo exigible que se exponga con claridad, precisión y de manera puntual la aplicación que se pretende de las normas acusadas como inobservadas o erróneamente aplicadas y la forma de resolución que se espera obtener, además de no referir la norma habilitante;

3) Por lo expuesto, corresponde aplicar lo determinado en el 399 del CPP, advertido al recurrente a tiempo de realizar las observaciones al recurso, bajo apercibimiento de rechazo para el caso de su inobservancia o incumplimiento; toda vez, que si bien el derecho a recurrir las resoluciones judiciales se encuentra garantizado por el art. 180.II de la CPE y art. 394 del CPP; sin embargo, el señalado derecho debe ser ejercido en los términos y condiciones previstas por ley, al efecto destaca que su competencia está limitada únicamente a “..los aspectos cuestionados de la Resolución”, conforme dispone el art. 398 del Código citado; en ese marco, dicha competencia está destinada a verificar que los fundamentos, razonamientos, conclusiones y determinaciones que el Juez o Tribunal de instancia habrían plasmado en la resolución apelada, se enmarquen a derecho y por ello, el recurrente tiene la ineludible obligación de otorgar una correcta y suficiente motivación a su recurso; por cuanto, el pronunciamiento sobre el fondo del mismo, será en proporción a la motivación expresada en dicho recurso, así lo estableció la uniforme jurisprudencia constitucional (Sentencia Constitucional 1306/2011) y la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 60 de 7 de marzo de 2013, entre otros, extremo que en el memorial del recurso en examen no acontece; en consecuencia, se encuentra impedido de pronunciarse respecto a la Sentencia recurrida, al no haber abierto su competencia para ello