3) Por lo expuesto, corresponde aplicar lo determinado en el 399 del CPP, advertido al
La Sala Penal Primera, rechazó por inadmisible el recurso de casación formulado por el presentante legal de Vías Bolivia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1) En cuanto, al cumplimiento de la previsión contenida en el art. 396 inc. 3) segunda parte del CPP, que impone “…con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución…” (sic), el memorial de apelación y el de subsanación, contienen alegaciones generales, sin fundamento sobre qué parte del razonamiento del Juez inferior, fue contrario a la norma; por lo que, el recurrente no subsanó las observaciones efectuadas al recurso, no respondió a todas y cada una de las observaciones realizadas de manera clara, precisa e individualizada, denotando incumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 407 y 408 del CPP, lo que imposibilita la apertura de la competencia del Tribunal de alzada para ingresar a resolver en el fondo del recurso formulado;
2) Las formas de resolución se encuentran previstas en el art. 413 del CPP; y, cada una de ellas responde a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 del CPP y defectos de procedimiento previstos en el art. 169 del citado procedimiento, de ahí que se hace de ineludible cumplimiento la exposición de la fundamentación de hecho y derecho, sobre los aspectos cuestionados, siendo exigible que se exponga con claridad, precisión y de manera puntual la aplicación que se pretende de las normas acusadas como inobservadas o erróneamente aplicadas y la forma de resolución que se espera obtener, además de no referir la norma habilitante;
3) Por lo expuesto, corresponde aplicar lo determinado en el 399 del CPP, advertido al recurrente a tiempo de realizar las observaciones al recurso, bajo apercibimiento de rechazo para el caso de su inobservancia o incumplimiento; toda vez, que si bien el derecho a recurrir las resoluciones judiciales se encuentra garantizado por el art. 180.II de la CPE y art. 394 del CPP; sin embargo, el señalado derecho debe ser ejercido en los términos y condiciones previstas por ley, al efecto destaca que su competencia está limitada únicamente a “..los aspectos cuestionados de la Resolución”, conforme dispone el art. 398 del Código citado; en ese marco, dicha competencia está destinada a verificar que los fundamentos, razonamientos, conclusiones y determinaciones que el Juez o Tribunal de instancia habrían plasmado en la resolución apelada, se enmarquen a derecho y por ello, el recurrente tiene la ineludible obligación de otorgar una correcta y suficiente motivación a su recurso; por cuanto, el pronunciamiento sobre el fondo del mismo, será en proporción a la motivación expresada en dicho recurso, así lo estableció la uniforme jurisprudencia constitucional (Sentencia Constitucional 1306/2011) y la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 60 de 7 de marzo de 2013, entre otros, extremo que en el memorial del recurso en examen no acontece; en consecuencia, se encuentra impedido de pronunciarse respecto a la Sentencia recurrida, al no haber abierto su competencia para ello
- Por memorial presentado el 14 de julio 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 10/2015 de 24 de febrero (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 563/2015-RA de 27 de agosto,
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, rehuyendo resolver el fondo de su apelación
- Por lo expuesto, el recurrente pide se declare admisible el recurso y existiendo contradicción entre
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la apelación restringida
- Al respecto, sostiene que existen dos pruebas documentales que acreditan la complicidad con la que
- En el apartado de fundamentación jurídica, expresa que, en aplicación del art
- Por lo expuesto, sostuvo que el Tribunal debió dictar Sentencia condenatoria contra los coacusados, condenándoles
- II.2. De la observación al recurso y del memorial presentado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto
- iv) Finalmente, sostiene que al haberse valorado de manera defectuosa la prueba introducida a juicio,
- II.3.Del Auto de Vista recurrido
- 3) Por lo expuesto, corresponde aplicar lo determinado en el 399 del CPP, advertido al
- El recurrente asevera que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista recurrido, sin
- III
- “Los Autos de Vista contienen el defecto absoluto no susceptibles de convalidación a que hace
- El Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, determinó dejar sin efecto el
- El precedente también invocado por el apelante, no resulta aplicable al caso concreto, debido a
- “El Tribunal de alzada competente al sustanciar y tramitar los distintos recursos previstos en la
- Adicionalmente debe considerarse que, este Tribunal estableció los siguientes lineamientos en cuanto al juicio de
- El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso
- Principio de proporcionalidad
- c) Principio de subsanación
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2) La ausencia de explicación de la aplicación que pretendía de cada norma violada o
- Como efecto de ello, el recurrente presentó memorial de subsanación, aclarando que en el memorial
- En ese contexto, de la revisión del recurso de apelación restringida, se constata que el
- La referida identificación de la norma procesal que el Tribunal de Sentencia incumplió, acompañada de
- Analizados dichos argumentos, se advierte que conforme afirmó el apelante, no citó siete artículos en
- Por lo expuesto, se advierte que tanto en el memorial de apelación restringida como en
- Así, de los antecedentes expuestos y su correspondiente análisis, se advierte que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
