Auto Supremo AS/0100/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0100/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

iv) Finalmente, sostiene que al haberse valorado de manera defectuosa la prueba introducida a juicio,


Como efecto de ello, el recurrente, a través de memorial que consta de fs. 779 a 780 vta., alega subsanar las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, aclarando que no hizo alusión a siete artículos como expresa el Tribunal de apelación; sino, únicamente al art. 370 inc. 6) del CPP, que prevé un defecto de Sentencia en el que incurrieron algunos miembros del Tribunal Segundo de Sentencia; por lo que, ratifica el recurso de apelación restringida, argumentando:

i) Se valoró de manera defectuosa la prueba producida, sin pronunciamiento sobre la totalidad de medios probatorios como es obligación del Juzgador; por cuanto, la prueba sebe ser valorada integralmente y no puede ser obviada al momento de fundamentar. En ese contexto, la prueba documental signada como P.D.4, no se incorporó legalmente a juicio, incurriendo en el defecto establecido en el artículo procesal citado, situación que especificó y reclamó en la apelación restringida, debido a que la decisión fue basada en hechos inexistentes o no acreditados como en la defectuosa valoración de la prueba; por lo que, asevera que se desvirtúa la duda razonable sobre la comisión del ilícito penal de Concusión por parte de Alexander Canaviri Gutiérrez, de acuerdo a la prueba documental y testifical; en consecuencia, siendo inaplicable el principio in dubio pro reo;

ii) Las pruebas documentales signadas como P.D.6 y P.D.9 cuyo contenido describe, acreditan la complicidad con la que actuó Rolando Moisés Loaiza, las que no fueron valoradas a efectos de sancionar la conducta delictiva acusada. Al efecto, insiste en que los medios probatorios presentados demuestran que no existe una duda razonable a favor de los coacusados en relación a los delitos endilgados; por cuanto, el Tribunal inferior incurrió en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, habiendo vulnerando las reglas de la sana crítica dispuestos en el art. 173 del CPP;

iii) Recalca que Alexander Canaviri Gutiérrez, acomodó su conducta en el delito de Concusión, como autor directo (art. 20 del CP), habiendo actuado con dolo (art. 14 del CP); entonces, debió haber sido sancionado y no absuelto, siendo de voto disidente el Juez Esteban Monzón;

iv) Rolando Moisés Vicente Loaiza Rojas, de acuerdo a la prueba documental aportada, tuvo conocimiento de los cobros que existían, debido a que se le consultó sobre los hechos y se le informó que se iban a realizar los depósitos de las recaudaciones en otra cuenta, quien dio su consentimiento facilitando a que se cumplan los ilícitos acusados; por lo que, su conducta debe ser sancionada en base al art. 23 del CP;

v) Por lo expuesto, el Tribunal de Sentencia debió dictar sentencia condenatoria para los encausados Rolando Moisés Vicente Loaiza Rojas y Alexander Canaviri Gutiérrez, condenándoles por los delitos endilgados por los cuales acomodaron su conducta; asimismo, no era aplicable el principio de in dubio pro reo para absolver a los acusados, por cuanto la duda razonable es aplicable cuando no existen elementos probatorios para dar fe de que los delitos hubiese sido cometidos por los acusados, lo que no se dio en el caso;

iv) Finalmente, sostiene que al haberse valorado de manera defectuosa la prueba introducida a juicio, se atentó la seguridad jurídica y el debido proceso