iv) Finalmente, sostiene que al haberse valorado de manera defectuosa la prueba introducida a juicio,
Como efecto de ello, el recurrente, a través de memorial que consta de fs. 779 a 780 vta., alega subsanar las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, aclarando que no hizo alusión a siete artículos como expresa el Tribunal de apelación; sino, únicamente al art. 370 inc. 6) del CPP, que prevé un defecto de Sentencia en el que incurrieron algunos miembros del Tribunal Segundo de Sentencia; por lo que, ratifica el recurso de apelación restringida, argumentando:
i) Se valoró de manera defectuosa la prueba producida, sin pronunciamiento sobre la totalidad de medios probatorios como es obligación del Juzgador; por cuanto, la prueba sebe ser valorada integralmente y no puede ser obviada al momento de fundamentar. En ese contexto, la prueba documental signada como P.D.4, no se incorporó legalmente a juicio, incurriendo en el defecto establecido en el artículo procesal citado, situación que especificó y reclamó en la apelación restringida, debido a que la decisión fue basada en hechos inexistentes o no acreditados como en la defectuosa valoración de la prueba; por lo que, asevera que se desvirtúa la duda razonable sobre la comisión del ilícito penal de Concusión por parte de Alexander Canaviri Gutiérrez, de acuerdo a la prueba documental y testifical; en consecuencia, siendo inaplicable el principio in dubio pro reo;
ii) Las pruebas documentales signadas como P.D.6 y P.D.9 cuyo contenido describe, acreditan la complicidad con la que actuó Rolando Moisés Loaiza, las que no fueron valoradas a efectos de sancionar la conducta delictiva acusada. Al efecto, insiste en que los medios probatorios presentados demuestran que no existe una duda razonable a favor de los coacusados en relación a los delitos endilgados; por cuanto, el Tribunal inferior incurrió en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, habiendo vulnerando las reglas de la sana crítica dispuestos en el art. 173 del CPP;
iii) Recalca que Alexander Canaviri Gutiérrez, acomodó su conducta en el delito de Concusión, como autor directo (art. 20 del CP), habiendo actuado con dolo (art. 14 del CP); entonces, debió haber sido sancionado y no absuelto, siendo de voto disidente el Juez Esteban Monzón;
iv) Rolando Moisés Vicente Loaiza Rojas, de acuerdo a la prueba documental aportada, tuvo conocimiento de los cobros que existían, debido a que se le consultó sobre los hechos y se le informó que se iban a realizar los depósitos de las recaudaciones en otra cuenta, quien dio su consentimiento facilitando a que se cumplan los ilícitos acusados; por lo que, su conducta debe ser sancionada en base al art. 23 del CP;
v) Por lo expuesto, el Tribunal de Sentencia debió dictar sentencia condenatoria para los encausados Rolando Moisés Vicente Loaiza Rojas y Alexander Canaviri Gutiérrez, condenándoles por los delitos endilgados por los cuales acomodaron su conducta; asimismo, no era aplicable el principio de in dubio pro reo para absolver a los acusados, por cuanto la duda razonable es aplicable cuando no existen elementos probatorios para dar fe de que los delitos hubiese sido cometidos por los acusados, lo que no se dio en el caso;
iv) Finalmente, sostiene que al haberse valorado de manera defectuosa la prueba introducida a juicio, se atentó la seguridad jurídica y el debido proceso
- Por memorial presentado el 14 de julio 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 10/2015 de 24 de febrero (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 563/2015-RA de 27 de agosto,
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, rehuyendo resolver el fondo de su apelación
- Por lo expuesto, el recurrente pide se declare admisible el recurso y existiendo contradicción entre
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la apelación restringida
- Al respecto, sostiene que existen dos pruebas documentales que acreditan la complicidad con la que
- En el apartado de fundamentación jurídica, expresa que, en aplicación del art
- Por lo expuesto, sostuvo que el Tribunal debió dictar Sentencia condenatoria contra los coacusados, condenándoles
- II.2. De la observación al recurso y del memorial presentado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto
- iv) Finalmente, sostiene que al haberse valorado de manera defectuosa la prueba introducida a juicio,
- II.3.Del Auto de Vista recurrido
- 3) Por lo expuesto, corresponde aplicar lo determinado en el 399 del CPP, advertido al
- El recurrente asevera que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista recurrido, sin
- III
- “Los Autos de Vista contienen el defecto absoluto no susceptibles de convalidación a que hace
- El Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, determinó dejar sin efecto el
- El precedente también invocado por el apelante, no resulta aplicable al caso concreto, debido a
- “El Tribunal de alzada competente al sustanciar y tramitar los distintos recursos previstos en la
- Adicionalmente debe considerarse que, este Tribunal estableció los siguientes lineamientos en cuanto al juicio de
- El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso
- Principio de proporcionalidad
- c) Principio de subsanación
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2) La ausencia de explicación de la aplicación que pretendía de cada norma violada o
- Como efecto de ello, el recurrente presentó memorial de subsanación, aclarando que en el memorial
- En ese contexto, de la revisión del recurso de apelación restringida, se constata que el
- La referida identificación de la norma procesal que el Tribunal de Sentencia incumplió, acompañada de
- Analizados dichos argumentos, se advierte que conforme afirmó el apelante, no citó siete artículos en
- Por lo expuesto, se advierte que tanto en el memorial de apelación restringida como en
- Así, de los antecedentes expuestos y su correspondiente análisis, se advierte que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
