Auto Supremo AS/0100/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0100/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

El Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, determinó dejar sin efecto el


El supuesto fáctico que dio lugar al precedente desarrollado, referido a la legitimación del recurrente de apelación, al no guardar similitud con la problemática formulada en el recurso de casación, estrictamente referido al análisis de admisibilidad a que está obligado el Tribunal de apelación respecto a la observancia de los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, no corresponde ser considerado a efectos de contrastación.

El Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, debido a que constató que el Tribunal de alzada, infringió el art. 411 del CPP, al no haber señalado día y hora de audiencia de fundamentación, no obstante haber sido expresamente solicitada por el impugnante; y, al haber concluido que el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 408 del Procesal Penal erróneamente calificados de fondo, cuando lo correcto consistía en conminar al apelante a que subsane los elementos observados de su recurso sin rechazarlo in limine; por lo que, consideró que incurrió en violación del art. 399 del Código citado, desarrollando la efecto la siguiente jurisprudencia:

“Las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que por una parte, si se ha solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal no puede omitir fijar día y hora de la audiencia para tal fin.

Por otro lado, el Tribunal de apelación no puede rechazar el recurso de apelación restringida por defectos de forma subsanables -salvo la presentación fuera del plazo previsto por el art. 408 que es imposible de subsanar- estando, más bien obligado a conceder al recurrente la oportunidad de subsanar los defectos de forma en el plazo establecido por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal. Si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, recién corresponde su rechazo.

De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”