Auto Supremo AS/0105/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0105/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

Subtitulado como “DE LA ERRONEA INTEPRETACION DE LA APLICACIÓN DEL ART


Bajo el acápite “DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA DENUNCIA DE VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA)” (sic), el recurrente de casación, alega que el imputado denunció en la apelación restringida, defectuosa valoración de la declaración de la testigo Sofía Achacollo Mamani, motivo sobre el cual el Tribunal de alzada con una errónea interpretación de lo que representa una valoración defectuosa de la prueba, contrariando la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, en las conclusiones 7 y 8 del Cuarto Considerando del Auto de Vista impugnado, distorsionó los alcances de la norma respecto a la valoración de la prueba, al referir que la autoridad A quo, debía dejar constancia de los aspectos que permitieron concluir en relación a las testificales, porqué consideró las razones para creer a alguno o algunos testimonios, como las razones para el rechazo o desechar otros; al respecto, no consideró que el motivo de la denuncia, no está referido a la falta de fundamentación, sino a la valoración defectuosa de la prueba y debía haberse desestimado y declarado la improcedencia de la cuestión planteada al carecer el recurso de la fundamentación necesaria que indique, cuales son las reglas del entendimiento humano inaplicadas o erróneamente aplicadas, requisito que debe cumplir el apelante conforme a la doctrina sentada en los precedentes invocados, expresando las partes de la Sentencia en las que conste el agravio y la solución pretendida; omisión que lesionan el debido proceso en cuanto a la exigencia de requisitos de forma y el principio de legalidad que constituye defecto absoluto insubsanable según los alcances del art. 169 inc. 3) del CPP.

Subtitulado como “DE LA ERRONEA INTEPRETACION DE LA APLICACIÓN DEL ART. 1328-1) DEL CÓDIGO CIVIL E INSUFICIENTE MOTIVACIÓN Y RAZONAMIENTO DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Nº 100/2014 DE 31 DE DICIEMBRE” (sic), señala como precedentes los Autos Supremos 442 de 10 de septiembre de 2007 y 353 de 27 de diciembre de 2013, aduciendo que el Auto de Vista impugnado, emite razonamientos contrarios a la doctrina legal señalada por los precedentes invocados, que deviene en fundamentación insuficiente, contradictoria e incongruente para justificar la decisión de anular la Sentencia; en el considerando cuarto del Auto de Vista impugnado, puntos 4, 5, 6, 7, 8, y 9, se limita a una reproducción de los motivos de apelación, pretendiendo reemplazar la obligación de fundamentar de acuerdo a los parámetros de especificidad, claridad, completitud y logicidad; en los que a decir del recurrente el Ad quem: i) En el punto 4, hizo una errónea transcripción de la obra de Carlos Fontán, distorsionando el tipo penal, sin explicar por qué la conducta del imputado no se adecúa al tipo penal acusado; ii) En el 5, alegó que el A quo sólo se limitó al análisis de la declaración del acusado; sin embargo según el recurrente la Sentencia en sus once puntos o conclusiones sustenta su decisión, lo que implica análisis de la prueba de cargo y de descargo; iv) En el punto 7, no señaló si la sentencia adolece de fundamentación fáctica, probatoria descriptiva o intelectiva o fundamentación jurídica, vulnerando el debido proceso, tutela judicial efectiva, principios de legalidad, seguridad jurídica, constituyendo defectos absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; vi) En los puntos 8 y 9, el Tribunal de alzada, no expresa qué reglas de la sana crítica se hubieran quebrantado, vulnerando con ello el debido proceso en su elemento del derecho a la fundamentación y motivación razonada de las resoluciones y los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso reconocidos por los arts. 115.II y 117.I de la CPE y art. 169 inc. 3) del CPP