Auto Supremo AS/0108/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

De lo analizado se advierte que el precedente versa respecto de que el Tribunal de


De lo analizado se advierte que el precedente versa respecto de que el Tribunal de alzada al advertir defectos u omisión de forma debe conceder al recurrente el plazo de tres días para que pueda subsanar los defectos que adolece, en ese sentido corresponde contrastar si el Tribunal de alzada al analizar el recurso de apelación restringida interpuesto por la recurrente contenía omisiones o defectos de forma para que en el plazo de tres días lo pudiera subsanar; de ahí que, se puede advertir que el Tribunal de alzada en revisión del recurso planteado advirtió que el mismo no contenía dichos defectos; por lo que, mediante decreto de 10 de febrero de 2105 de conformidad a los arts. 411 y 412 del CPP señalaron audiencia de fundamentación oral a los fines de resolver las cuestiones planteadas, cumplida como fue la referida audiencia se emitió el Auto de Vista el cual versa sobre los motivos planteados sin establecer defectos u omisión de forma que pudieran haber sido observados y que pudieran enmarcarse en las previsiones contenidas en el art. 399 del CPP, teniendo que el Auto de Vista no resolvió y fundamentó por cuestiones formales la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación restringida; por cuanto, es preciso señalar cada una de las respuestas a las pretensiones que realizó la recurrente: a) Con relación al primer agravio se señaló que: 1) Consta en el acta la presencia de la autoridad judicial y el Secretario del Juzgado Cuarto de Partido Liquidador de Sentencia; 2) Constan las firmas de ambos en el acta correspondiente y por tanto el cumplimiento del art. 120 del CPP; por lo que, tienen valor legal; 3) En la referida acta no se advierte reclamo alguno de la parte querellante respecto a la ausencia del Secretario, reclamo que se pudo realizar al inicio de la audiencia de 18 de noviembre de 2014, de donde se advierte que el Secretario participó de audiencias anteriores; por cuanto, las partes conocían perfectamente quien era el funcionario y si no reclamaron oportunamente respecto de una supuesta ausencia del Secretario consintieron cualquier defecto, siendo aplicable el art. 170 del CPP; b) Respecto del segundo agravio, refirió que la normativa observada habla de la posibilidad de diferir la redacción de los fundamentos de la Sentencia para lo cual se concede el plazo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva de la Sentencia, en ese sentido ninguno de esos extremos han sido referidos por la recurrente por el contrario invoca como errónea aplicación de los arts. 173, 370 342 y 359 del CPP, normativa que sólo es aplicable a Tribunales de Sentencia y no así para los Jueces de Sentencia porque estos no deliberan con otro, ni votan sobre las cuestiones que se suscitaron en el proceso. Asimismo, señala que se invocó los arts. 3 y 13 del CPP; sin embargo, no se expone los argumentos las razones del porque la autoridad judicial habría actuado vulnerando dichos principios, además se advierte que esos aspectos no se reclamaron en el momento procesal oportuno haciendo la reserva de recurrir; por otro lado, respecto de la legalidad de las pruebas señalaron que no fundamentó que prueba violentó la normativa que refiere, si fue la de cargo o de descargo, en su producción en su ofrecimiento o en su judicialización; por lo que, esta norma tampoco tiene relación con el agravio invocado que hace a la inobservancia de las reglas previstas para la redacción del fallo; con relación a las declaraciones testificales a que hace referencia, de las mismas no se puede hacer revalorización de la prueba tal como lo establecen los Autos Supremos 353 de 29 de agosto de 2006 y 104 de 18 de abril de 2013; c) El Auto de Vista respecto de la vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP, refirió que de la revisión de la Sentencia se advirtió que no existe la contradicción denunciada porque en ningún momento la Jueza de Sentencia determinó la participación del acusado en el delito contra el Honor que se le imputó, si no por el contrario consigna sus reparos respecto al contenido de la prueba testifical, a la credibilidad de las adjetivaciones que se manifestaron y sobre la no concordancia en la que ocurrieron los hechos, así también muestra sus reparos sobre la persona a que estaban dirigidas, situaciones concluidas en base a la valoración integral de la prueba que le es de exclusiva responsabilidad de la Jueza de Sentencia; asimismo, la recurrente reconoció, en el acápite de motivos de derecho, que la autoridad judicial afirmó que no se tendría establecido que evidentemente se habrían lanzado las expresiones contra la querellante, que existe una notable diferencia en lo que materialmente hubiere ocurrido para cada uno de los testigos. Todas las situaciones motivaron entonces la emisión de un fallo absolutorio; por lo que, no se puede hablar de contradicción, más si una de las conclusiones del fallo resulta concluyente cuando de manera textual se afirma que no se ha demostrado que Antonio Coraite Quispe le hubiese gritado a Noemí Peña en el bus que ella en su condición de Coordinadora se había vendido al MAS; d) Con relación a que se incurrió en lo previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribual de alzada señaló que respecto de la aplicación del art. 287 del CP, resulta ser un delito doloso, pero por sí mismo no puede determinar la responsabilidad penal de un acusado sobre todo en grado de autoría, para ello debe acreditarse en juicio dicha responsabilidad a través de prueba indubitable lo que no se cumplió en este caso y por eso surge lo analizado por la Jueza de Sentencia respecto de la prueba testifical referido a la ausencia de coincidencia es su contenido sobre la hora, el lugar, partícipes y la diferencia de lo que materialmente habría ocurrido para cada uno de ellos. En ese sentido, tal como se puedo advertir que el Auto de Vista no observó defecto u omisión de forma que amerite la aplicación del art. 399 del CPP; es así, que se afirma que lo resuelto, tanto por la Jueza de Sentencia como el Auto de Vista, mediante la argumentación ya referida, cumplieron con el deber de explicar a la ahora recurrente la legalidad de las pruebas cuestionadas; en consecuencia, no se advierte la contradicción con el precedente invocado porque no se aplicó una norma con diverso alcance y menos se aplicó una diferente norma en un caso similar; es más el recurrente, no fue específica al manifestarlo en su pedido, teniendo en cuenta que en el precedente si bien se refiere a la aplicación del art. 399 del CPP, en este caso al contrario no se observa que el Auto de Vista habría resuelto la improcedencia del recurso de apelación restringida por cuestiones formales que no observaron con anterioridad; por lo que, los aspectos supuestamente contradictorios son completamente diferentes. No siendo evidente los argumentos expuestos por el recurrente, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que la misma es expresa y clara, pues el Tribunal de alzada, plasmó en su resolución de manera muy comprensiva cuáles son los motivos por los que considera que el Tribunal de mérito actuó dentro del marco de su condición de tercero imparcial, cumpliendo la Resolución impugnada con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, no siendo contraria a la doctrina legal señalada por Auto Supremo 516/2006 de 17 de noviembre, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación