Auto Supremo AS/0108/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto


La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 21/2015 de 1 de abril, declarando improcedente el recurso y confirmando la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a la falsedad del acta señaló que: 1) Consta en el acta la presencia de la autoridad judicial y el Secretario del Juzgado Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia; 2) Constan las firmas de ambos en el acta correspondiente; por tanto, el cumplimiento del art. 120 del CPP; por lo que, tienen valor legal; y, 3) En la referida acta no se advierte reclamo alguno de la parte querellante respecto a la ausencia del Secretario del Juzgado, reclamo que se pudo realizar al inicio de la audiencia de 18 de noviembre de 2014, de donde se advierte que el Secretario participó de la audiencia referida y de audiencias anteriores; por cuanto, las partes conocían perfectamente quien era el funcionario y si no reclamaron oportunamente respecto de una supuesta ausencia del Secretario, consintieron cualquier defecto siendo aplicable el art. 170 del CPP; ii) Respecto del segundo agravio, refirió que la normativa observada habla de la posibilidad de diferir la redacción de los fundamentos de la Sentencia para lo cual se concede el plazo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva de la Sentencia, en ese sentido ninguno de esos extremos han sido referidos por la recurrente, por el contrario invoca como errónea aplicación de los arts. 173, 370 342 y 359 del CPP, normativa que solo es aplicable a Tribunales de Sentencia y no así para los jueces de Sentencia por que estos no deliberan con otro, ni votan sobre las cuestiones que se suscitaron en el proceso. Asimismo, señala que se invocó los arts. 3 y 13 del CPP; sin embargo, no se expone los argumentos las razones del porque la autoridad judicial habría actuado vulnerando dichos principios, además se advierte que esos aspectos no se reclamaron en el momento procesal oportuno haciendo la reserva de recurrir; por otro lado, respecto de la legalidad de las pruebas no fundamenta qué prueba violentó la normativa que refiere si la de cargo o de descargo, en su producción en su ofrecimiento o en su judicialización; por lo que, esta norma tampoco tiene relación con el agravio invocado que hace a la inobservancia de las reglas previstas para la redacción del fallo; con relación a las declaraciones testificales a que hace referencia, de las mismas no se puede hacer revalorización de la prueba tal como lo establece los Autos Supremos 353 de 29 de agosto de 2006 y 104 de 18 de abril de 2013; iii) Con relación al tercer agravio, señaló que el recurso de apelación restringida realizó afirmaciones distintas a las normas legales invocadas, es más se consignó como normas legales violadas o erróneamente aplicadas los arts. 342 y 173 del CPP; es decir, la base del juicio penal y la valoración de la prueba cuando debió exponer normas legales que hacen al principio de congruencia y si se invoca el art. 370 inc. 5) del CPP, los fundamentos deberían estar orientados a demostrar que el fallo no tiene fundamentación suficiente, en su caso que la misma sea contradictoria; asimismo, refirió que de la revisión de la Sentencia se advirtió que no existe la contradicción denunciada porque en ningún momento la Jueza de Sentencia determinó la participación del acusado en el delito contra el honor que se le imputó; sino, por el contrario consigna sus reparos respecto al contenido de la prueba testifical respecto a la credibilidad de las adjetivaciones que se habrían manifestado y sobre la no concordancia en la que ocurrieron los hechos, así también muestra sus reparos sobre la persona a que estaban dirigidas, situaciones concluidas en base a la valoración integral de la prueba que le es de exclusiva responsabilidad de la Jueza de Sentencia; también, la misma recurrente reconoció, en el acápite de motivos de derecho, que la autoridad judicial afirma que no se tendría establecido que evidentemente se lanzaron las expresiones contra la querellante, que existe una notable diferencia en lo que materialmente habría ocurrido para cada uno de los testigos. Todas las situaciones motivaron entonces a la emisión de un fallo absolutorio, razón por la que no puede haber contradicción, más si una de las conclusiones del fallo resulta concluyente cuando de manera textual se afirma que no se ha demostrado que Antonio Coraite Quispe le habría gritado a Noemí Peña en el bus, que ella en su condición de Coordinadora se habría vendido al MAS; iv) Con relación a que se incurrió en lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, la recurrente señaló que la mención de la referida norma es genérica porque la misma consigna tanto la inobservancia como errónea aplicación de la norma sustantiva, de lo cual señala que al parecer habla de ambas cuando la apelante debió especificar y no dejar que el Tribunal de alzada tenga que indagar lo que ha pretendido afirmar e incluso el petitorio es genérico porque primero demanda la nulidad de la Sentencia y posteriormente señala que se repare directamente; y, v) Con relación a los escritos que presentó la apelante que cursan a fs. 444 y 528, así como la prueba aparejada a dichos memoriales, no fueron considerados por el Tribunal de alzada debido a que los mismos no tienen respaldo legal; y, porque para un recurso de apelación restringida, así como la prueba a ser ofrecida, debe darse estricto cumplimiento a lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP, más si el escrito de apelación restringida ya se corrió traslado a contrario para que conteste y se pronuncie sobre la prueba, lo que no puede hacerse con los escritos referidos porque se violentaría los derechos de la parte contraria, en este caso a la parte querellante quién ya no se concederá la oportunidad de responder y pronunciarse sobre los referidos memoriales y la prueba