Auto Supremo AS/0120/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0120/2016-RRC

Fecha: 17-Feb-2016

Respecto al primer motivo la recurrente invocó el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre


Que analizado el recurso de apelación restringida (del Ministerio Público), se llega a determinar, que son ciertos los motivos alegados, puesto que la resolución apelada sería producto de una inadecuada aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, no cumpliendo en su estructura con los requisitos exigidos por los arts. 124 y 173 del citado cuerpo legal, constatando que el Tribunal a quo, no resolvió dentro del contexto de las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el caso presente, la parte imputada denuncia que: i) El Tribunal de alzada a tiempo de emitir la sentencia condenatoria vulneró las reglas de la sana crítica y el principio in dubio pro reo; por cuanto, sin que exista prueba en su contra, tomó como hecho probado la supuesta “aprehensión y haberla encontrado en flagrancia en posesión de 26 gramos de cocaína y 743 gramos de marihuana”, argumento que no correspondería a los hechos probados por el Tribunal de mérito, quien habría establecido como hechos probados: la existencia del proceso penal; su aprehensión en su domicilio; y, la existencia de los estupefacientes. Además se habría basado en el voto disidente del juez técnico, sin fundamentar en forma clara, exacta e inequívoca, si dicha manifestación constituiría prueba de culpabilidad; y, ii) Que el Auto de Vista no verificó con base a un medio de prueba la existencia del elemento dolo, implicando una errónea aplicación de la norma sustantiva.

III.1 De los precedentes invocados

Respecto al primer motivo la recurrente invocó el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde observó, que el Tribunal de apelación al momento de emitir Sentencia condenatoria incurrió en revalorización de la prueba, aspecto que constituye defecto absoluto, situación por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable: “que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica”