En ese entendido, en el caso de autos, estando vigente a tiempo de interponer el
Que, en mérito al análisis precedente, en virtud a lo establecido en el art. 277.I del nuevo CPC, tomando en cuenta que del recurso de casación de fs. 201 a 204, fue planteado, presentado y admitido, aplicando el anterior Código de Procedimiento Civil, porque la nueva norma adjetiva procesal, aún no tenía vigencia plena; al presente corresponde realizar el examen de admisibilidad, a efectos de verificar si cumplió o no los requisitos previstos por ley.
II.1.- Fundamentos del incumplimiento de requisitos formales para la admisibilidad del recurso.
Que, del análisis de los fundamentos del recurso, es deber del tribunal de casación, en mérito al art. 17 de la Ley Órgano Judicial, revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados.
Ahora bien, se debe tener presente que, el plazo procesal es el periodo de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento al mismo.
En ese entendido, en el caso de autos, estando vigente a tiempo de interponer el recurso el plazo establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el art. 210 del Código Adjetivo Laboral, de la revisión efectuada al expediente judicial, se evidencia que por diligencia de notificación cursante a fs. 200, la institución demandada fue notificada con el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, en fecha 13 de enero de 2016, -sin que conste en el expediente interrupción de término alguno-; sin embargo el memorial del recurso de casación en el fondo de fs. 201 a 204 fue presentado por el SENASIR recién en fecha 28 de enero de 2016, conforme consta el timbre electrónico de fs. 204
II.1.- Fundamentos del incumplimiento de requisitos formales para la admisibilidad del recurso.
Que, del análisis de los fundamentos del recurso, es deber del tribunal de casación, en mérito al art. 17 de la Ley Órgano Judicial, revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados.
Ahora bien, se debe tener presente que, el plazo procesal es el periodo de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento al mismo.
En ese entendido, en el caso de autos, estando vigente a tiempo de interponer el recurso el plazo establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el art. 210 del Código Adjetivo Laboral, de la revisión efectuada al expediente judicial, se evidencia que por diligencia de notificación cursante a fs. 200, la institución demandada fue notificada con el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, en fecha 13 de enero de 2016, -sin que conste en el expediente interrupción de término alguno-; sin embargo el memorial del recurso de casación en el fondo de fs. 201 a 204 fue presentado por el SENASIR recién en fecha 28 de enero de 2016, conforme consta el timbre electrónico de fs. 204
- Auto Supremo Nº 39/2016-I
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.80/2016
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL CASO
- Interpuesto el recurso de reclamación de fs
- El fallo mencionado, motivó el recurso de casación, interpuesto por el Servicio Nacional de Sistema
- CONSIDERANDO II
- Que, al estar ahora en plena vigencia la Ley Nº 439 de19 de noviembre de
- En ese entendido, en el caso de autos, estando vigente a tiempo de interponer el
- Por consiguiente, el recurso de casación fue interpuesto extemporáneamente, cuando el plazo de ocho días
- En el marco legal señalado, el Tribunal Supremo se ve impedido de declarar admisible el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO)
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
