La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal llega a la conclusión de que la resolución recurrida obró correctamente; por cuanto, siguió con la jurisprudencia de este Tribunal respecto a los criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, así se tiene del Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: que "...si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas. En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso" (las negrillas son propias); de donde resulta, que el Tribunal de alzada, no incurrió en vulneración a los derechos a la defensa ni a la impugnación como alega el recurrente, que se encuentran expuestos en los apartados III.1 y III.2, de este Auto Supremo; en consecuencia, el presente recurso, deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Daniel Vargas Avilés
- Por memorial presentado el 9 de octubre de 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 13/2014 de 10 de septiembre (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Daniel Vargas Avilés, interpuso recurso de apelación restringida
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 717/2015-RA de 2 de diciembre, se extrae
- El recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa en su elemento del derecho
- Alega la vulneración del derecho a la defensa en su elemento del recurso por excesivo
- Por último, agrega que el Tribunal de alzada vulneró el principio de impugnación ya que
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 13/2014 de 10 de septiembre (fs
- II.2.Del recurso de apelación restringida del imputado
- II.3.De la orden de subsanación al recurso de apelación restringida
- Radicado la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- II.4. Del decreto de 5 de diciembre de 2014
- Notificado el recurrente, con el referido decreto el 26 de noviembre de 2014 (fs
- II.5. Del Auto 216/2015 de 14 de julio
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto 216/2015 de
- II.6. Del Auto de Vista ahora impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista
- III.1. El derecho a la defensa
- El derecho a la defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es
- Se trata de un derecho que se da en todos los órdenes jurisdiccionales, y se
- III.2. Derecho de impugnación
- La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, reconoce, entre
- III.3. Análisis de caso en concreto
- Denuncia el recurrente, que el Tribunal de alzada se limitó a rechazar su recurso de
- Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- Con dichos antecedentes, se tiene que el imputado, omitió subsanar dicha observación; situación por la
- De lo anterior, se constata que la denuncia efectuada por el recurrente, no resulta evidente;
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
