CONSIDERANDO III
CONSIDERANDO III:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, el artículo 106 del Código Procesal Civil -Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, faculta al Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso cuando en su parágrafo I señala, que :“La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, disposición legal que se relaciona con el artículo 5 del mismo Adjetivo, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; preceptivas puestas en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del recién aprobado Adjetivo Civil y ahora en vigencia plena, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, lo contrario sería hacer insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.
En ese entendido, es menester señalar que conforme la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el recurso de apelación, se constituye en el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una Resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.
En este contexto, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem en el considerando tercero, por una parte no se pronunció respecto a que también se declare probada la calificación de daños y perjuicios solicitada tanto en la demanda principal como en la apelación de los actores, y por otro lado, tampoco se pronunciaron explícitamente sobre la no aplicabilidad de la Ley Nº 4026, cuando los demandantes no se encuentran y nunca se encontraron en posesión del inmueble objeto de la lítis, tampoco se pronunciaron sobre si la acción negatoria es imprescriptible o no y menos sobre las pruebas documentales cursantes de fs. 5, 6, 7, 69, 70, 71 y 72, Resolución que debía contener motivación y fundamentación para cada uno de los conceptos demandados y apelados tanto de cargo como de descargo; en tal sentido se debe recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad y la obligación para analizar y resolver todos los fundamentos del recurso de Alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada durante la tramitación del proceso, no pudiendo soslayarse la Resolución de la causa, si en el texto del memorial de apelación constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser dilucidados, resueltos y considerados sin restricción alguna.
En este entendido, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse resolviendo ambos recursos de apelación, otorgando a las partes recurrentes una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil (actualmente art 265.I del Código Procesal Civil), y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre algunas pruebas adjuntas al proceso y los sobre todos aspectos alegados en el recurso de Alzada y en el de su adhesión
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, el artículo 106 del Código Procesal Civil -Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, faculta al Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso cuando en su parágrafo I señala, que :“La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, disposición legal que se relaciona con el artículo 5 del mismo Adjetivo, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; preceptivas puestas en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del recién aprobado Adjetivo Civil y ahora en vigencia plena, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, lo contrario sería hacer insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.
En ese entendido, es menester señalar que conforme la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el recurso de apelación, se constituye en el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una Resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.
En este contexto, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem en el considerando tercero, por una parte no se pronunció respecto a que también se declare probada la calificación de daños y perjuicios solicitada tanto en la demanda principal como en la apelación de los actores, y por otro lado, tampoco se pronunciaron explícitamente sobre la no aplicabilidad de la Ley Nº 4026, cuando los demandantes no se encuentran y nunca se encontraron en posesión del inmueble objeto de la lítis, tampoco se pronunciaron sobre si la acción negatoria es imprescriptible o no y menos sobre las pruebas documentales cursantes de fs. 5, 6, 7, 69, 70, 71 y 72, Resolución que debía contener motivación y fundamentación para cada uno de los conceptos demandados y apelados tanto de cargo como de descargo; en tal sentido se debe recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad y la obligación para analizar y resolver todos los fundamentos del recurso de Alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada durante la tramitación del proceso, no pudiendo soslayarse la Resolución de la causa, si en el texto del memorial de apelación constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser dilucidados, resueltos y considerados sin restricción alguna.
En este entendido, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse resolviendo ambos recursos de apelación, otorgando a las partes recurrentes una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil (actualmente art 265.I del Código Procesal Civil), y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre algunas pruebas adjuntas al proceso y los sobre todos aspectos alegados en el recurso de Alzada y en el de su adhesión
- DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Dicho fallo motivó la formulación del recurso de casación en la forma y en el
- CONSIDERANDO II
- II
- II
- II-2-d)
- Por lo que recurre de casación en el fondo pidiendo que se case el Auto
- CONSIDERANDO III
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada, no cumplió con las previsiones contenidas
- Por lo expuesto, corresponde aplicar los artículos 220
- POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin multa por ser excusable
- Relator: Mgdo. Javier M. Serrano Llanos
