II-2-d)
II-2-d).- Que, también se violo los arts. 1507 y siguientes como el 1454 del C.C., pues no consideraron que la acción negatoria “no es imprescriptible”, pues la imprescriptibilidad es para la acción reivindicatoria y que respecto a la acción negatoria no existe ninguna norma que establezca que esa acción es imprescriptible, pues entonces los actores al querer hacer valer un documento de 1988, luego de más de 16 años de su registro y luego de más de 13 años de su cancelación de registro, su pretensión a través de esta acción se encuentra prescrita
- DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Dicho fallo motivó la formulación del recurso de casación en la forma y en el
- CONSIDERANDO II
- II
- II
- II-2-d)
- Por lo que recurre de casación en el fondo pidiendo que se case el Auto
- CONSIDERANDO III
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada, no cumplió con las previsiones contenidas
- Por lo expuesto, corresponde aplicar los artículos 220
- POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin multa por ser excusable
- Relator: Mgdo. Javier M. Serrano Llanos
