Auto Supremo AS/0172/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0172/2016-RRC

Fecha: 08-Mar-2016

Además, con relación a las aseveraciones del recurrente en sentido de que si el Tribunal


De la comprensión del fallo glosado, se tiene que esta Sala ante la constatación de falta de fundamentación de la pena en la sentencia, dispuso que el Tribunal de alzada proceda a reparar el defecto en forma directa, en aplicación de lo previsto por el art. 414 del CPP, a través de la complementación respectiva, incluso con la posibilidad de modificar el quantum de la pena, constatándose que en cumplimiento de ese fallo, el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista impugnado, resolvió que la pena aplicada por el Juez de Sentencia era morigerada, bajo la justificación de que David Vera España Quisbert, tiene 40 años de edad, casado, comerciante, una persona madura y con conocimiento de lo que es legal o ilegal; titular de una cuenta corriente en el Banco Bisa (se entiende por lógica que tiene conocimiento pleno respecto al uso del talonario de cheques, requisitos de su llenado y su giro, lo mismo que tiene conocimiento pleno que no podía haber girado sin tener la suficiente previsión de fondos), refiriendo también a la situación económica de comerciante; la gravedad y extensión del daño causado que sería de gran magnitud por el monto que encierra el titulo valor; sin que resulte aplicable al caso el art. 39 del CP, al estar referido a los delitos sancionados con penas privativas de libertad de presidio y que tampoco era viable considerar el art. 40 del CP, porque no se demostró que el imputado haya obrado por motivo honorable, impulsado por la miseria y otras circunstancias atenuantes, sin que existan actos de arrepentimiento ni reparación del daño causado y que no se tiene demostrado otros antecedentes.

Ahora bien, en ese contexto, considerando las denuncias del recurso de casación y el contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, conforme lo dispuesto por este Tribunal realizó una complementación a la fijación de la pena a través de una correcta fundamentación y motivación de manera concisa y clara, en términos del art. 124 del CPP, con determinaciones que justifican razonablemente la pena aplicada; es decir, que el Tribunal de apelación no incurrió en una apreciación genérica, ni en defectos de fundamentación como afirma el recurrente, más si se considera que la pena prevista por el delito de Cheque en Descubierto, conforme el art. 204 del CP, es de un año a cuatro años de reclusión y una multa de treinta a cien días, resultando que en el presente caso, el imputado fue condenado a una pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, es decir dentro de los límites establecidos por la norma sustantiva; siendo pertinente destacar que el control de la aplicación de la dosimetría penal y la complementación de fundamentación, fue desarrollada por el Tribunal de alzada en cumplimiento a lo determinado por este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 645/2014-RRC de 27 de noviembre.

Además, con relación a las aseveraciones del recurrente en sentido de que si el Tribunal de alzada pretendía ampliar la fundamentación de la pena, debió haber partido del hecho de examinar cada uno de los elementos de prueba de cargo y descargo presentados, extremos que le hubieran permitido deducir que su persona no tiene antecedentes penales ni policiales; que conforme el informe pericial su persona no consignó ni la fecha ni el monto de dinero girado, que demostrarían que no causó daños económicos; y, que tampoco se consideró la declaración de la víctima, quien habría manifestado que fue una tercera persona quien consignó la fecha y el monto girado, por los cuales no correspondía la pena tan gravosa y que por el contrario, su persona tuvo intención de resarcir el daño causado, justificando que el monto del cheque consignado lo realizó una tercera persona, que no se trata de un monto real por ser indeterminado, por ello sería eximente su responsabilidad penal; cabe precisar, independientemente de la dosimetría penal y la respectiva fundamentación, que el Tribunal de alzada no tiene facultad para valorar pruebas de cargo o descargo, porque estaría incurriendo en la revaloración de la prueba, que está prohibida conforme se ha establecido de manera reiterada por la jurisprudencia sentada por este Tribunal, entre ellos, la contenida en el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, porque de hacerlo implicaría un desconocimiento de los principios rectores de inmediación y de contradicción, que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación generada por la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; tomando en cuenta además que las pruebas que pide el recurrente sean examinadas, son sustanciales en el presente proceso como el informe pericial